SAP La Rioja 180/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2013
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha24 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00180/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 580/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 180 DE 2013

En LOGROÑO, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2400/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 580/2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Adelaida, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE y como parte apelada, LEVALTA S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20.9.11 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño

(F.233-247) en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, en nombre y representación de "Levalta, S.L.", contra Dª Adelaida, representada por la Procuradora Sra. Purón Picatoste, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de 17 de enero de 2.006 y, por ende, a pagar a la mercantil actora el importe de 214.861,83 euros más el IVA que corresponda, más los intereses de demora en los términos pactados a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato.

  2. Condenar a la demandada al pago de las costas.

    QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por la Procuradora Sra. Purón Picatoste, en nombre y representación de Dª Adelaida, contra "Levalta, S.L.", (representada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, debo acordar y acuerdo:

  3. No haber lugar a declarar la resolución del contrato concertado entre las partes en fecha 17 de enero de 2.006.

  4. Absolver a la mercantil reconvenida de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  5. Imponer las costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Adelaida se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste (folios 254-264), en el mismo por medio de otrosí se solicitó prueba consistente en aportación de una documental (un folleto publicitario de otra promoción de LEVALTA,S.L.), alegando que de dicho documento se desconocía la existencia hasta después de la vista oral. Del escrito de recursose dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. LEVALTA,S.L. se opuso al recurso (folios270-276).

TERCERO

Recibido el procedimiento por esta Audiencia Provincial, se designó ponente y tras ello resolvió mediante Auto de 15.12.11 sobre la prueba propuesta, en el sentido de inadmitirla por tratarse de un documento publicitario que estaba a disposición de cualquiera y que la parte apelante pudo aportar en primera instancia; notificado dicho auto con un retraso de varios meses por la Sra. Secretario, tras ello por la parte apelante se formuló recurso de reposición, el cual fue desestimado por Auto de 16 de abril de 2013, presentado a continuación la parte apelante un nuevo escrito en fecha 26 de abril de 2013 donde anunciaba protesta ante un eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional al tiempo que solicitaba vista. Por esta Sala no se consideró necesaria la celebración de vista. Se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de mayo de 2013, siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por LEVALTA S.L. y desestimando la reconvención formulada contra esta por la demandada DOÑA Adelaida, estima la acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa de vivienda celebrado el día 17 de enero de 2006 entre la indicada sociedad LEVALTA S.L. como vendedora, y la referida apelante como compradora, respecto de la vivienda en planta alta NUM000, tipo NUM001 con acceso al portal NUM002 y anejo trastero nº NUM003 en bajocubierta y garaje nº NUM004 en NUM005 nº NUM006 que formaban parte de una promoción de viviendas, trasteros, locales y garajes a construir por la mercantil Levalta S.A. en la parcela NUM007 del Plan parcial Fardachón de Logroño, hallándose la finca gravada con hipoteca a favor de Ibercaja siendo el precio pactado de 252.425,08 euros IVA incluido. Asimismo, condena a la demandada al pago de la suma reclamada en la demanda como parte del precio pendiente de pago, de 214.961,83 euros más IVA, más los intereses moratorios pactados en el contrato.

Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante DOÑA Adelaida alegando en síntesis como motivo del recurso lo siguiente:

  1. ) Que procede la resolución del contrato de compraventa suscrito interesada por DOÑA Adelaida porque LEVALTA,S.L. incumplió la obligación contractual asumida en el contrato de proporcionar financiación para la compraventa y esa oferta de financiación vinculaba a LEVALTA,S.L. porque fue esta entidad la que hizo la oferta a DOÑA Adelaida . Que en ningún caso la oferta de financiación hecha mediante subrogación del préstamo hipotecario estaba condicionada a la aceptación de dicha subrogación por la financiera Ibercaja. Que todos los testigos manifestaron que jamás se brindó la oportunidad de examinar la escritura pública de préstamo hipotecario aportada por LEVALTA,S.L. al contestar la demanda reconvencional; que nunca se hizo advertencia al comprador de que la subrogación estuviera condicionada o sujeta a la autorización y consentimiento de Ibercaja. En el propio contrato (cláusula tercera) se alude a que el comprador pagará mediante subrogación en el préstamo hipotecario la suma de 201.940 euros, sin mencionar en ningún momento que el comprador tenga que pagar el precio en metálico. Que el la cláusula quinta se dice además que en ese momento DOÑA Adelaida ejercita la facultad de opción por la subrogación que LEVALTA,S.L. le otorgó en la cláusula tercera, en la que expresamente autorizaba a la compradora para subrogarse en el préstamo hipotecario. Que si DOÑA Adelaida no pudo subrogarse no fue por causa a ella imputable sino porque Ibercaja no permitió esa subrogación.

    Que tras la vista oral de esta causa DOÑA Adelaida ha tenido acceso al folleto publicitario emitido por LEVALTA,S.L. en relación a otras promociones y en ese folleto se ofrece la financiación hasta el 100% sin indicar en esa publicidad que dicha financiación esté condicionada a absolutamente nada. Que tal oferta expresa de financiación influyó en la prestación del consentimiento de Doña Adelaida .

    Que Doña Adelaida, ante la negativa de Ibercaja a concederle la subrogación acudió a otras entidades crediticias, pero sin éxito.

    Que la cláusula novena, no analizada por la sentencia recurrida, determina que para que sea obligación del comprador la cancelación del préstamo, sería preciso que la subrogación no se produjera por causas imputables al comprador, lo que significa que para que LEVALTA,S.L. pudiera reclamar la totalidad del importe de la compraventa a Doña Adelaida sería preciso que la subrogación no se hubiera producido por causa imputable a ella.

  2. ) Que se han vulnerado los Arts. 1156 y 1186 del Código Civil y de la jurisprudencia existente sobre la imposibilidad sobrevenida como causa de resolución contractual.

  3. ) Que se han vulnerado los arts 1091 y 1258 del Código Civil pues como se ha dicho en las cláusulas tercera y octava se prevé la forma como se ha de pagar el precio de la compraventa, forma de pago que no utiliza términos dudosos, indicándose que la suma de 201.940 euros se pagará por el comprador mediante subrogación en el préstamo hipotecario que Ibercaja tenía concedido a LEVALTA,S.L., sin que en ningún momento se diga que DOÑA Adelaida tenía que pagar el precio si no se podía producir la subrogación por causas ajenas a ella. Lo único que podría reclamar LEVALTA,S.L. es que DOÑA Adelaida le pagase en los mismos términos que si se hubiera producido esa subrogación.

  4. ) Que en cuanto que DOÑA Adelaida es consumidora, y el contrato ha de interpretarse conforme ordenan los arts 1281, 1282 y 1288 del Código Civil . Que si se pactó que el pago se haría mediante subrogación en el préstamo hipotecario, así debería pagarse, no pudiéndose exigir a la Sra. Adelaida que pague la totalidad al otorgamiento de la escritura pública. Otra interpretación significaría que estaríamos ante cláusula oscuras; y caso de ser así, estas cláusulas oscuras nunca podrían interpretarse de forma que perjudiquen a Doña Adelaida .

  5. ) Existe vulneración del artículo 1124 del Código Civil porque LEVALTA,S.L. no ha cumplido con la forma de pago prevista en el contrato; no ha facilitado financiación y no ha permitido pagar a la Sra. Adelaida la suma de 201940 euros en iguales términos que si se hubiera producido la subrogación en el préstamo hipotecario. Por consiguiente, LEVALTA,S.L....

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