ATS, 28 de Mayo de 2013

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2013:6125A
Número de Recurso3195/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 795/2011 seguido a instancia de Dª Dulce contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 31 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2012, se formalizó por la letrada Dª María Luisa Simón Torralba en nombre y representación de Dª Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. La demandante, nacida el NUM000 /54, se afilió al RGSS, prestó servicios como administrativa desde 1973 hasta 1988, y estuvo en el régimen de Empleadas de Hogar desde 2004 hasta 2011. Desde septiembre de 2000 es diagnosticada de esquizofrenia paranoide de inicio juvenil y con posterioridad se ha cronificado y ha cursado con altibajos. La Sala, remitiéndose a la doctrina contenida en las STS de 14/12/10 (R. 1419/10 ) y de 06/11/08 (R. 4255/07 ), desestima el recurso y con él la demanda, al entender que no consta probada la existencia de una agravación trascendente de la patología previa a su última alta (2004) o a su afiliación al Sistema (1973), de forma que el padecimiento psicótico lo ha sufrido tanto en su trabajo como administrativa como en el de empleada de hogar.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 26/09/07 (R. 2492/06 ). En dicha resolución consta que el actor inició su vida laboral el 02-11-1999 como informático y posteriormente como administrativo, vida laboral jalonada de abandonos por suponerle el trabajo un alto nivel de estrés que causan crisis agudas con episodios incapacitantes y obligada hospitalización, la última de 18-01-2006, con evolución tórpida, siendo su patología incompatible con el desarrollo de una actividad laboral al no soportar la presión laboral que desemboca en recaídas agudas, estando diagnosticado desde julio de 1998, de esquizofrenia paranoide. Esta Sala casa y anula la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia para reconocer al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender que las lesiones originarias padecidas se han agravado de forma que le incapacitan absolutamente para todo trabajo.

De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la recurrida no consta probado que en el padecimiento psicótico que sufría la actora desde su juventud se hubiera producido una agravación trascendente; mientras que, en la sentencia de contraste se acredita que las lesiones que padecía el demandante cuando inició su vida laboral como informático, se agravaron como consecuencia del estrés derivado del desempeño de una actividad laboral.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Luisa Simón Torralba, en nombre y representación de Dª Dulce contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 540/2012 , interpuesto por Dª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 30 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 795/2011 seguido a instancia de Dª Dulce contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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