ATS, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 600/11 seguido a instancia de Dª María del Pilar contra BORMIOLI ROCCO, S.A., D. Cecilio , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Dª Antonieta , D. Doroteo , D. Eulogio y D. Fernando , sobre despido, que estimando la falta de legitimación pasiva alegada por D. Cecilio , estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BORMIOLI ROCCO, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 16 de julio de 2012 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Mª de la Hoz del Olmo Navío, en nombre y representación de Dª María del Pilar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de marzo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso que la sentencia recurrida enjuicia, la actora venía prestando servicios para la empresa demandada Bormioli Rocco S.A. primero a través de una empresa de trabajo temporal y después contratando directamente con la citada empresa que el día 9 de junio de 2011 y mediante carta le comunicó el despido disciplinario imputándole desidia dejadez y desgana en el desarrollo de sus cometidos laborales, reconociendo la improcedencia del despido ante las graves dificultades para poder acreditar los hechos imputados. La sentencia de instancia aprecia una postura persecutoria de la empresa para con la trabajadora sin que se hayan acreditado los hechos imputados en la carta de despido, declarando su nulidad. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 16 de julio de 2012 declara el despido improcedente y rechaza la nulidad por cuanto "los hechos probados no constituyen prueba adecuada para acreditar la existencia de mobbing".

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2012 , confirmatoria de la de instancia que había declarado nulo el despido de la trabajadora allí demandante.

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas que la Sala ha venido reiterando en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En primer lugar y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

El presente recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se limita a transcribir los fundamentos de las sentencias -sexto de la recurrida y tercero de la de contraste- dedicados a determinar lo que se entiende por acoso en trabajo y las condiciones necesarias para que pueda darse dicha figura, pero omite toda referencia a los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia. A lo largo del recurso se repite que los supuestos son idénticos pero en ningún momento se lleva a cabo una exposición de tales supuestos para así comparar y acreditar dicha identidad sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

SEGUNDO

En segundo lugar, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción no puede apreciarse porque los respectivos supuestos de hecho son claramente distintos.

Así, en la sentencia recurrida lo que se relata es que Doroteo que es el responsable del departamento donde trabajaba la actora le dijo a esta "que no hace el trabajo en condiciones y que cuando acabe el contrato de relevo se va a ir, que no lleva el ritmo de los demás trabajadores ... ha negado el tiempo del bocadillo a la demandante ... ha impuesto unas fechas concretas de vacaciones a la demandante en 2010 cuando los trabajadores eligen ellos mismos las fechas ... se reía de los problemas que tenía la demandante a consecuencia de los choques de las ETT y las demandantes ...". Por otra parte el capataz dijo a la demandante "que si seguía así la iban a sancionar y se iría a la calle si no trabajaba mas rápido ... En una ocasión porque se perdió un palet, el capataz dijo que la culpa de la reducción del rendimiento la tenía la demandante, pero luego resultó que no existió tal reducción del rendimiento, porque apareció el palet ... El capataz ha dicho a la demandante, un día, que fuera al servicio y si se hacía el rendimiento reducido "van a llover hostias ...".

Lo que se acaba de describir es lo que valora la sentencia recurrida para rechazar la existencia de mobbing, y nada parecido se relata en la de contraste. En dicha sentencia se relacionan (hecho probado séptimo y fundamento cuarto) una serie de sanciones disciplinarias que la empresa impuso a la actora de las que sólo una de ellas devino firme tras haberse incluido en un acto de conciliación como consecuencia de un despido del que fue objeto la actora; de las otras sanciones, dos fueron revocadas judicialmente sin que la empresa compareciera al acto del juicio y de las otras o están pendientes de juicio o nada se dice sobre su final. Asimismo consta que la actora se encuentra en situación de IT con diagnóstico de trastorno adaptativo con reacción de ansiedad-depresión. Y la sentencia de contaste considera que la empresa "ha perseguido sin darle tregua a la actora consiguiendo, al final su desmoronamiento y derrumbe psicológico a través de una serie de sanciones que en realidad significan un conjunto de ataque sistemáticos, reiterados y prolongados en el tiempo ...".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada. Aparte de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que ya constituye causa suficiente de inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 , 224 1.a ) y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª de la Hoz del Olmo Navío, en nombre y representación de Dª María del Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 707/12 , interpuesto por BORMIOLI ROCCO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 18 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 600/11 seguido a instancia de Dª María del Pilar contra BORMIOLI ROCCO, S.A., D. Cecilio , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Dª Antonieta , D. Doroteo , D. Eulogio y D. Fernando , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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