ATS, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 481/10 seguido a instancia de D. Anton contra FERNANDO MURCIA, S.A., GRUPO SWOD 4, S.L., FERMULER, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de mayo de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2011 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Díez García en nombre y representación de FERMULER, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 2011 (Recurso 1150/11 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda, declaró la nulidad del despido objetivo por falta de puesta a disposición de la indemnización, condenando solidariamente a FERNANDO MURCIA S.A., GRUPO SWOD 4 S.L. y FERMULER S.L., a las consecuencias inherentes.

La cuestión suscitada consiste en determinar si las codemandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales y en particular se debate la integración en el mismo de FERMULER SL. Esta es la arrendadora de la nave industrial donde se desarrolla la actividad empresarial de FERNANDO MURCIA S.A., consistente en la fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor. FERMULER S.L. tiene como objeto social la promoción inmobiliaria. Consta que las sociedades comparten domicilio social y que las personas que forman parte de los órganos de administración de las codemandadas son parcialmente coincidentes. La Sala de suplicación estima que, dadas las circunstancias concurrentes, FERMULER no constituye una entidad autónoma sino que es un simple ente artificial para repartir posibles responsabilidades económicas, declarando la concurrencia de un grupo empresarial con responsabilidad solidaria.

Acude FERMULER en casación para la unificación de doctrina, alegando la inexistencia de grupo de empresas a efectos jurídico laborales. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2009 (Rec 5419/089 ) que no aprecia en el caso que resuelve la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales ya que, si bien las empresas demandadas se dedican a la venta de productos cárnicos formando un grupo empresarial, no se estima la existencia de caja única o patrimonio indiferenciado, ni tampoco la confusión de plantillas o prestación indistinta de servicios; lo que determina que la causa económica para justificar el despido deba ceñirse a la empresa que contrató a la trabajadora, la cual se encuentra en una difícil situación económica debido al incremento de la competencia, y de los costes energéticos y burocráticos, agravada por los problemas del sector con los cobros, el aumento de los costes de personal, y la pérdida de clientes, habiendo quedado igualmente acreditado que la empresa ha sufrido un descenso acusado de las ventas que ha generado importantes pérdidas mantenidas, situación que, de no corregirse, puede poner en peligro la continuidad del negocio, lo que conduce a la sentencia referencial a desestimar el recurso de la actora y a confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido.

Es sabido que el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala y que establece que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales". Estos se han "residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo. 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales .4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Por todas, STS 26 de enero de 1.998 (rec 2365/1997 ), 20 de enero de 2003 (1524/2002).

Pues bien la contradicción es inexistente porque las sentencias comparadas aplican la anterior doctrina pero lo hacen a realidades fácticas diferentes y a supuestos de hecho también distintos. En efecto, en la sentencia recurrida se analiza la relación existente entre las tres empresas codemandadas, dos de las cuales coinciden en su actividad y domicilio social; son coincidentes los administradores de las mercantiles, que además están unidos por vínculos familiares; el coincidente domicilio social resulta que se trata de un inmueble propiedad de la otra empresa, - FERMULER- que carece de empleados, siendo su objeto social la promoción inmobiliaria que se centra exclusivamente en el alquiler de los inmuebles donde las otras dos sociedades desarrollan su actividad; esto es, no se ha justificado por FERMULER otra actividad de promoción distinta del alquiler de la nave a FERNANDO MURCIA S.A. Circunstancias que llevan a la sentencia a decir que hay indicios del uso fraudulento del entramado societario, pues tal proceder supone una descaplitalizacion de la sociedad empleadora - FERNANDO MURCIA S.A - colocando a sus trabajadores en una precaria situación. En definitiva, se concluye por la sentencia que FERMULER no constituye en realidad, una entidad autónoma sino que es un ente artificial para repartir posibles responsabilidades económicas ante una descapitalización evidente de la sociedad empleadora. Mientras que en la sentencia de contraste únicamente se relatan las vinculaciones de grupo empresarial, pero con diferenciación de actividades y ámbitos geográficos; no concurre una prestación indiferenciada de servicios, ni caja única, ni patrimonio confuso o mezclado, ni utilización de recursos materiales de conveniencia, sin que la trabajadora haya prestado servicios a otra empresa diferente que para la demandada con carácter principal y autora del despido impugnado. En este supuesto y a diferencia del caso de autos, no existe ninguna referencia a una posible actuación fraudulenta consistente en la creación de empresas aparentes sin sustento real, con el fin de determinar una posible exclusión de responsabilidades laborales, y que es precisamente la razón de decidir de la recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, efectuando una nueva exposición de las concretas circunstancias que rodean el supuesto de hecho que ahora nos ocupa, es obvio que tales afirmaciones resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 , 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. No procede la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de FERMULER, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 1150/11 , interpuesto por FERMULER, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 481/10 seguido a instancia de D. Anton contra FERNANDO MURCIA, S.A., GRUPO SWOD 4, S.L., FERMULER, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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