STS, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 402/2012, interpuesto por don Basilio , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra el escrito de 13 de abril de 2012 que le dirigió el letrado de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, referencia NUM000 , así como contra la desestimación presunta de la denuncia interpuesta el 27 de marzo de 2012 y contra la inaplicación y ausencia del procedimiento establecido en los artículos 423 , 424 , 425 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 12 de junio de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Basilio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la comunicación de 13 de abril de 2012 del letrado de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, referencia NUM000 , que, en contestación al escrito dirigido por el Sr. Basilio el 27 de marzo anterior, le informaba de que

"(...) El Servicio de Inspección ha analizado dicho escrito y lo ha remitido a esta Unidad al entender que del mismo se desprende una mera disconformidad con las resoluciones judiciales dictadas por aquél órgano.

(...) No podemos atender aquellas reclamaciones que afecten a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados, es decir, la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado.

(...) Las discrepancias con las resoluciones judiciales sólo pueden canalizarse a través de los recursos y medios de oposición que prevén las leyes procesales, en los plazos y con los requisitos que las mismas establecen, y no a través del sistema de quejas regulado en el Reglamento 1/1998. Si las resoluciones son firmes deben cumplirse en sus propios términos.

Esta comunicación tiene carácter meramente informativo (...)".

Asimismo, y en relación directa con la anterior comunicación también interponía el recurso contra la desestimación presunta de la denuncia interpuesta el 27 de marzo de 2012 y contra la inaplicación y ausencia --dijo-- del procedimiento establecido en los artículos 423 , 424 y 425 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Vázquez Guillén, en representación de don Basilio , presentó escrito el 4 de septiembre de 2012 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso DECLARE contrario a Derecho y, en consecuencia, anule y/o revoque la resolución de 13 de abril de 2012 notificada a mi representado el pasado 26 de abril de este año y/o ACUERDE DECLARAR que el CGPJ infringió y se apartó del procedimiento especialmente establecido en los artículos 423 y ss. de la LOPJ y que, en consecuencia, se ACUERDE RETROTRAER las actuaciones al momento procedimental oportuno, CONDENANDO al Consejo General del Poder Judicial a incoar y desarrollar la actividad de investigación y de comprobación de los hechos denunciados conforme lo previsto en los arts. 423 y ss. de la LOPJ ".

Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba, limitada --dijo-- a los hechos fundamentadores de esta demanda sobre los que exista discusión.

También pidió el trámite de conclusiones.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, registrado el 17 de septiembre de 2012, en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso y que declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

QUINTO

Por auto de 8 de octubre de 2012 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, al no precisar el recurrente los puntos de hecho sobre los que debería versar y porque la controversia planteada en el recurso es esencialmente jurídica. Y, por providencia de 19 de noviembre siguiente, se acordó unir a los autos, previo traslado al Abogado del Estado para alegaciones, el escrito presentado por el representante procesal del Sr. Basilio el 24 de octubre de 2012, así como la copia del auto que acompañaba, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de octubre de 2012 .

SEXTO

Evacuado por las partes el trámite de conclusiones mediante escritos presentados el 22 y el 23 de noviembre de 2012, incorporados a los autos, se declararon conclusas las actuaciones y, en cumplimiento del acuerdo adoptado por el Excmo. Sr. Presidente a la Sala en fecha 20 de febrero de este año, se remitió el recurso a la Secretaría del Ilmo. Sr. Don José Golderos Cebrián.

SÉPTIMO

Por providencia de 25 de abril de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo del corriente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Basilio presentó el 27 de marzo de 2012 en el Consejo General del Poder Judicial una denuncia contra los magistrados integrantes de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo por considerarles autores de varias faltas muy graves tipificadas en los apartados 14 y 15 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La denuncia se refería a la sentencia que dictaron en el recurso de apelación interpuesto por CENQUI, S.A. contra la del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vigo que desestimó la acción reivindicatoria de esa sociedad. La indicada Sección acogió las pretensiones de la apelante y el Sr. Basilio puso en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial que a ese fallo se llegó a pesar de que la sentencia que lo contiene dice que no se practicó en la instancia la prueba de interrogatorio del arquitecto del Ayuntamiento de Vigo y que dos pruebas periciales practicadas ante el juez no se sometieron a la necesaria contradicción en el acto del juicio, cuando lo cierto es que sí se practicó aquel interrogatorio, como consta en la sentencia de instancia, y que hubo tal contradicción.

Entendiendo que el ponente y los otros dos magistrados infringieron los artículos 117.1 y 120.3 de la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Civil por apartarse de las normas de esta última y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de obligada aplicación y actuar con doloso desconocimiento de los medios y métodos de interpretación en Derecho y que llegaron a una decisión injusta y perjudicial para él --tiene ahora, dice, su vivienda en una finca enclavada al habérsele privado de accesos a ella--, el Sr. Basilio sometió a la consideración del Consejo General del Poder Judicial estas circunstancias y le pidió que las investigara y delimitara las responsabilidades de los denunciados.

La Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial comunicó al Sr. Basilio el 13 de abril de 2012 que el Servicio de Inspección había analizado la denuncia y concluido que solamente manifestaba su disconformidad con la resolución dictada por la Sección Sexta.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Basilio reitera los términos de su denuncia y subraya que no la presentó por estar disconforme con el sentido de la sentencia de apelación sino porque los tres magistrados que conocieron de la segunda instancia llegaron a la conclusión "no se sabe cómo" de que el testimonio del arquitecto municipal no tuvo lugar pese a que la sentencia de instancia dejó constancia de él.

Argumenta, luego, a partir del artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que la gravedad de los hechos que puso en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial bien merece que sean investigados pues no lo han sido hasta ahora ni siquiera mínimamente, tal como revela el informe del Servicio de Inspección en cuya virtud se archivó la denuncia. Informe en el que echa en falta un análisis elemental de lo sucedido y su valoración jurídica, en definitiva, su imprescindible motivación. Por último, alega su legitimación para reclamar esa investigación.

En razón de todo ello, nos pide que estimemos su recurso, anulemos la resolución de 13 de abril de 2012 y ordenemos la retroacción de las actuaciones al momento oportuno para que el Consejo General del Poder Judicial incoe y desarrolle la actividad de investigación de los hechos denunciados conforme a lo previsto en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque el Consejo General del Poder Judicial actuó correctamente al archivar la denuncia del Sr. Basilio . La contestación a la demanda dice que la argumentación del recurrente se dirige, más que a poner de manifiesto la responsabilidad de los magistrados de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, a expresar el desacuerdo del recurrente con lo decidido por la sentencia. Desacuerdo, insiste, que nada tiene que ver con la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Carrera Judicial.

La insistencia del recurrente en la prueba practicada en la instancia, dice el Abogado del Estado, confirma la naturaleza puramente jurisdiccional de la controversia planteada por este recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado porque la actuación del Consejo General del Poder Judicial a que dio lugar la denuncia del Sr. Basilio es conforme al ordenamiento jurídico.

La demanda y el escrito de conclusiones e, incluso, el que solicitó la incorporación a las actuaciones del auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de octubre de 2012 , centran la atención en determinados pasajes de la sentencia dictada en apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, en los que se deslizan afirmaciones erróneas sobre la práctica de determinadas pruebas en la instancia. Es la crítica a esa circunstancia la que centra la actuación, primero ante el Consejo General del Poder Judicial y, después, ya en el proceso, del Sr. Basilio .

No es, pues, desacertado entender, como lo entendió el Servicio de Inspección, que estaba expresando desde el primer momento su desacuerdo con el juicio llevado a cabo en apelación. Y, si es cierto que alcanzó esa conclusión sin desarrollar una actividad de investigación de los hechos, también lo es que no era necesaria. Tal como se ha dicho por la Sala [entre otras, en las sentencias de 4 de marzo de 2013 (recurso 542/2011 ), 31 de octubre de 2011 (recurso 102/2009 ), 4 de octubre y 26 de febrero de 2010 ( recursos 233 y 89/2009 ), 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008 ) y de 8 de mayo (recurso 447/2006 ), 20 de noviembre (recurso 356/2005 ) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006 )], el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige que en todos los casos el Consejo General del Poder Judicial abra una investigación tras la presentación de una denuncia o queja. Puede, por el contrario, archivarla, incluso, de plano en aquellos casos en que por la naturaleza de los hechos relatados o por los términos en que está formulada evidencia la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Carrera Judicial.

En esta ocasión, el Servicio de Inspección, atendida la denuncia, ha considerado que, en realidad, estaba mostrando disconformidad con la sentencia, pretendía combatir su fallo. Por eso, propuso el archivo y, como se ha dicho, era lo procedente.

Ni el Consejo General del Poder Judicial puede enjuiciar las resoluciones judiciales, ni su corrección puede producirse de otra manera que no sea la de la interposición de los recursos previstos en las leyes procesales, tal como viene reiteradamente recordando la jurisprudencia de la Sala.

En definitiva, se impone la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 402/2012, interpuesto por don Basilio contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2012.

  2. Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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