STS, 3 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso242/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 02/242/2014 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de don Mauricio , contra el acuerdo de 17 de septiembre de 2013 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que dispuso el archivo de la Información Previa número 504/2013 relativa al Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona (Santa Cruz de Tenerife).

Ha sido parte el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de don Mauricio , por escrito con sello de presentación en el Registro General de este Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014, manifestó su voluntad de interponer recurso contencioso- administrativo contra el «acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (...), en la Información Previa nº 504/2013 .

SEGUNDO

Requerido el recurrente a fin de que aportara el documento acreditativo de abono de la tasa judicial, una vez verificado, por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto y se admitió el recurso; se tuvo por personado y parte recurrente al citado Procurador y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la LRJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo y conferido el oportuno traslado, la parte recurrente, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2014 formalizó su demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que, de conformidad con las alegaciones de la parte:

a) Dicte sentencia por la que, estimando el recurso deducido, declare disconforme a derecho el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial recurrido, en aras de que se incoen y practiquen las correspondientes diligencias informativas conducentes al total esclarecimiento de los hechos denunciados y consiguiente averiguación de la disfunción padecida en la Administración de Justicia y de la actuación del Magistrado-juez denunciado en particular.

Por Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba, fijando los siguientes puntos de hecho:

(...) No tomar declaración al agente con carnet profesional NUM000 y el letrado Francisco Javier González Ramírez.

A tal efecto, se dejan designados expresamente el escrito de interposición de queja

CUARTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2014, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) desestimando el presente recurso contencioso- administrativo.

Por Otrosí Primero Digo manifestó oponerse al recibimiento del pleito a prueba solicitado de contrario.

QUINTO

Por decreto de 7 de julio de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SEXTO

Por auto de 11 de julio de 2014 se denegó el recibimiento a prueba del proceso.

SÉPTIMO

Conferido traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, dicho trámite fue verificado por la parte recurrente y el Abogado del Estado mediante escritos presentados el 25 y el 30 de septiembre de 2014 respectivamente.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la impugnación del acuerdo de de 17 de septiembre de 2013 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que dispuso el archivo de la Información Previa número 504/2013 relativa al Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona (Santa Cruz de Tenerife) al no apreciar la existencia de actuación alguna susceptible de reproche disciplinario por parte del Magistrado titular del referido órgano.

SEGUNDO .- Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

  1. ) Don Mauricio dirigió el 3 de junio de 2013 al Consejo General del Poder Judicial un escrito donde manifestaba formular queja contra el Magistrado Juez Decano del Partido Judicial de Arona y titular del Juzgado de Instrucción número 4 (folios 1 a 6 del expediente administrativo).

    Afirmaba en ella que la manifestación efectuada por el citado Magistrado, justo antes de comenzar la declaración del agente de Policía Nacional provisto de carnet profesional núm. NUM000 , en la Sala Polivalente del Juzgado de Instrucción número 4 del partido judicial de Arona, en presencia del Letrado Francisco J González Ramírez, consistente en "Para mí el simple hecho de ser un policía, ya es un imputado" era constitutiva de una falta muy grave del artículo 417.14 de la LOPJ (ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales), en relación con lo dispuesto en los artículos 5.1 y 7.1 de esa misma Ley , y 24.1 de la Constitución ; y de otra falta grave del artículo 418.5 de la LOPJ (exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración).

    Continuaba relatando que cuando el citado agente de Policía Nacional (carnet profesional núm. NUM000 ) y su Letrado le contaron lo sucedido, el denunciante -también agente- lo puso en conocimiento de su superior, quien inició las actuaciones oportunas y recibió declaración al agente que presenció la manifestación del Magistrado, y que se ratificó en la realidad de lo acontecido.

    Añade que el Magistrado en persona presentó un escrito ante el Sr. Comisario Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Santa Cruz de Tenerife, en el que expresa una serie de falsedades que el denunciante no puede tolerar, maliciosas y de forma espuria y vengativa como consecuencia de haber obtenido, junto con otros compañeros, la recusación del Magistrado y posteriormente una sentencia absolutoria, que el citado Magistrado olvida por completo, así como también el procedimiento de Juicio de Faltas número 103/2007 también archivado.

    Manifestaba no tener nada que ocultar ni nada personal contra el Magistrado, cosa que no podía decir de éste ultimo en relación con su persona, pues el mismo se pone en evidencia.

    Finalizaba proponiendo como medios de prueba que se tomara declaración al agente de Policía Nacional con carnet profesional núm. NUM000 y al Letrado que presenciaron los hechos, y solicitando:

    (...) se inicie un procedimiento sancionador (...) contra el citado Magistrado Juez Decano del Partido Judicial de Arona y Titular del Juzgado de Instrucción Número Cuatro Sr. (...), por ser los hechos constitutivos de una falta muy grave por un lado, y de una falta grave por otro, y todo ello sin perjuicio de reservarse el dicente las acciones que legalmente posee, y tras los trámites se dicte una resolución por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en la que se acuerde la separación por un periodo no inferior a tres años por la Falta Muy Grave y el Traslado Forzoso, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 420.1 letras c y d, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...)

  2. ) Incoada por la Sección de Informes del Servicio de Inspección del CGPJ la Información Previa número 504/2013, se requirió informe al Magistrado denunciado sobre los hechos expuestos en el escrito de queja, que obra a los folios 13 a 19 del expediente con el siguiente contenido a los efectos que al actual recurso interesan:

    (...) Primeramente (...) quisiera poner de manifiesto que en relación al quejoso D. Mauricio en este Juzgado de mi cargo se tramita el Procedimiento Abreviado nº 58/2012, dimanante de las Diligencias Previas nº 2338/2012, en el que figura como imputado por un delito de lesiones el referido don Mauricio , en su condición de Policía Nacional, y en virtud de la denuncia interpuesta por don Celestino .

    Asimismo, y en relación a dicho procedimiento penal que se está instruyendo en este Juzgado de mi cargo, por el que esto escribe se remitió un extenso escrito dirigido al CGPJ en el mes de enero del corriente año, y con fecha de entrada en ese CGPJ de 17 de enero de 2013, por el que este Instructor ponía de manifiesto las noticias que me habían hecho llegar los Policías Nacionales nº NUM001 y NUM000 , destinados en la Comisaría de Tenerife- Sur, acerca de las presiones que venían recibiendo para poner una denuncia falsa contra este Juez instructor por parte del Inspector- Jefe de dicha Comisaría don Genaro , al parecer amigo del ahora quejoso don Mauricio , y del que este Juzgador tuvo que dar cuenta a sus superiores jerárquicos por sus vinculaciones con un conocido delincuente rumano de las mafias de prostitución del Sur de Tenerife llamado Maximino , a raíz de haberse interceptado el teléfono de este último en un procedimiento penal que instruí como titular del antiguo Juzgado de Instrucción nº 7 de Arona. Solicito expresamente que el escrito que al respecto envié y fue recibido en ese CGPJ en fecha 17-1-2013 sea unido a las presentes diligencias a fin de que por V.I. se pueda hacer una cabal idea de la falsa denuncia finalmente formalizada por el Sr. Mauricio , en cuyo apartado quinto expuse lo siguiente: "El pasado día catorce de diciembre del corriente año, el que esto suscribe ha tenido conocimiento, a través de fuentes provenientes de la misma Policía Nacional de la Comisaría de Tenerife Sur, que los dos citados policías (el Inspector- Jefe don Genaro y el Policía imputado don Mauricio ) están confabulados e incitando y presionando a varios Policías Nacionales, cuyas identidades desconozco, para que presenten ante el CGPJ y/o el Tribunal Superior de Justicia de Canarias una queja o denuncia falsa contra este Magistrado- Juez cuyos términos desconozco con exactitud, pero que, según me han hecho llegar dichas fuentes de la Policía Nacional, se referirían a unas falsas y calumniosas expresiones que el que esto escribe habría vertido verbalmente, ignoro en qué circunstancias ni lugar, diciendo algo así como que "todos los Policías son unos delincuentes, o todos los Policías son imputados o que la Policía es una delincuente", o algo semejante, pues, como digo, al ser falsa semejante aseveración que se me atribuye, no sé exactamente qué es lo que se me pretende calumniosamente atribuir".

    En cuanto a los hechos de la queja en sí, el que esto suscribe no tiene más que alegar la absoluta falsedad de la pretendida frase que se me atribuye de (...), siendo, a mi juicio, esperpéntico que este Magistrado- Juez instructor tenga que emitir un informe ante una queja tan manifiestamente falsa e infundada, y que, como se puede ver con mi anterior escrito dirigido a ese CGPJ, ha venido siendo urdida desde hace meses por el referido imputado.

    Así, y ante la completa falsedad de la frase que el quejoso intenta atribuir a este Juez Instructor, poco más puede añadirse, pues la frase es absurda en sí misma, carente de sentido y mucho más cuando el propio quejoso afirma que fue dicha en esta sede judicial en presencia de su letrado Sr. González Ramírez y del Policía Nacional nº NUM000 , siendo bastante llamativo que si los hechos objeto de queja ocurrieron el día en que dicho Policía Nacional declaró como testigo, que fue el 22 de octubre de 2012, el quejoso haya tardado casi OCHO MESES en poner la presente queja, presentada en la oficina de Correos de Los Cristianos (Arona) el día 3-6-2013. No se entiende que, de ser cierto lo manifestado por el quejoso, su propio letrado de designación particular, y no del Turno de oficio, no presentase en ese mismo día o en días inmediatamente posteriores una queja o reclamación contra este Juez Instructor o ante ese CGPJ, lo cual es una clara muestra de falsedad de la presente queja y de que ha sido urdida con intención revanchista una vez que por este Instructor se dio por acabada la instrucción y se dictó auto el 30 de noviembre de 2012 de transformación en Procedimiento Abreviado por un presunto delito de lesiones imputado a don Mauricio .

    Por si todavía no fuese suficiente se acompaña a este escrito certificación expedida en el día de la fecha por el Sr. Secretario de este Juzgado, don Desiderio Feo González, en la que literalmente se recoge que "en fecha 22 de octubre de 2013 [sic por 2012] el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 prestó declaración en calidad de testigo, en presencia de SSª y de mí, el Secretario, asistiendo el Letrado de la defensa D. Francisco Javier González Ramírez. Ni en la declaración, ni en momento anterior o posterior a la misma en el que estuviera presente el que suscribe, se profirió por el Magistrado Juez Titular de este Juzgado la manifestación a la que alude el quejoso "Para mí el simple hecho de ser un policía, ya es un imputado", el cual se remite vía fax.

    Del propio escrito de queja se desprende que el quejoso está especialmente molesto con el que esto escribe porque el escrito que dirigí en enero del corriente año también lo hice llegar al Sr. Comisario Provincial del CNP, al considerarlo, de ser ciertos los hechos que me hicieron llegar los referidos Policías Nacionales, un ataque grave a mi independencia judicial rayano en lo cuasi- delictivo, siendo además curioso que el referido quejoso, ni su abogado, presentaran queja alguna sino CASI OCHO MESES MÁS TARDE de pronunciarse la frase que falsamente se me intenta atribuir, e intentando disfrazar las "presiones" realizadas sobre los Policías Nacionales testigos manifestando el quejoso que "di conocimiento a mi superior [ladinamente oculta que su superior es el Sr. Comisario Local y no el Inspector- Jefe don Genaro que fue la persona a la que recurrió sabedora de la animadversión que me demuestran por las razones que ya he expuesto] y este procedió a iniciar las actuaciones que legalmente corresponde, siendo una de ellas el informarse a través de la toma de declaración o puesta de manifestación en persona del Agente de Policía Nacional provisto de carnet profesional núm. NUM000 ", resultando llamativo que el quejoso no haya adjuntado a su escrito de queja esa pretendida declaración o manifestación del Policía Nacional nº NUM000 , sencillamente porque no debe existir o no en los términos perjudiciales para mí que el quejoso desearía.

    Como ya se ha dicho el origen de esta queja está en la animadversión que al parecer tienen hacia mi persona el referido quejoso, por los motivos profesionales que ya expuse, en connivencia con el referido Inspector- Jefe don Genaro , con los que este Juzgador no tiene ni ha tenido nunca ningún trato personal ni profesional, y movidos ambos policías por un claro ánimo revanchista y espurio contra mi persona única y exclusivamente por no ser de su agrado las decisiones que adopto en el legítimo ejercicio de mis funciones jurisdiccionales: el Sr. Mauricio por estar imputado en el referido procedimiento penal por un delito de lesiones, y el Sr. Genaro por haber dado cuenta a la Sra. Jefe Superior del CNP de Canarias y al Sr. Comisario Provincial de un SMS remitido por un conocido delincuente rumano de las mafias de prostitución del Sur de Tenerife llamado Maximino al móvil personal del Inspector Jefe Sr. Genaro en el que el primero facilitaba al segundo el nombre, dirección y matrícula del coche de una testigo- protegida rumana en un procedimiento que el que esto informa estaba instruyendo.

    El ánimo vengativo que mueve al Sr. Mauricio contra este Instructor al parecer se origina, tal como se deduce de su escrito de queja, porque en el procedimiento Juicio de Faltas nº 103/2007 del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arona (hoy Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona), el que esto suscribe dictó sentencia por la que condené por una falta de lesiones a, entre otros Policías Nacionales, don Mauricio (Policía Nacional nº NUM002 ), tal como se explica pormenorizadamente en mi anterior escrito. Ladinamente en su escrito de queja el Sr. Mauricio quiere dar a entender que en el referido procedimiento de Juicio de Faltas "obtuvimos una resolución favorable en la que se acordaba la recusación, y a posteriori una sentencia absolutoria". Dado que el quejoso Sr. Mauricio pretende dar a entender no sé qué inexistente motivación espuria derivada del referido Juicio de Faltas nº 103/2007 y de una pretendida recusación contra este Juzgador que no llega a aclarar del todo, el que esto escribe ha tenido que consultar el procedimiento y comprobar que una vez más, el quejoso falta a la verdad, pues la sentencia condenaria (sic) dictada por este Juzgador en primera instancia fue recurrida en apelación por el letrado de los denunciantes (no por el ahora quejoso) y la Ilma. Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y anuló el juicio por mí dirigido única y exclusivamente porque este Juzgador no atendió a la solicitud de suspensión del juicio realizada por el letrado de los denunciantes por tener coincidencia de señalamientos, y ordenando que el juicio fuese repetido por tal motivo. Llegado el día del juicio, el Sr. Abogado del Estado recusó a este Juzgador única y exclusivamente por estar contaminado y haber celebrado y sentenciado el primer juicio (y no por dudarse de la imparcialidad objetiva o por cualquier otra de las causas de abstención establecidas legalmente), lo cual fue aceptado de inmediato por este Juzgador y pasados los autos a otro Juez, siéndome indiferente el resultado de dicho procedimiento y que, según alega el quejoso, resultó absuelto. Lo verdaderamente relevante, a mi juicio, y que se deduce del escrito de queja es que el Sr. Mauricio no olvida el hecho de que fue condenado en primera instancia por este Juzgador a resultas de dicho Juicio de Faltas y, al parecer, no desea que el que esto suscribe sea el juez instructor de ese otro procedimiento penal que ahora misma (sic) se instruye en su contra en este Juzgado de mi cargo.

    Dado que no existe ni ha existido ninguna relación ni personal ni profesional con el quejoso Sr. Mauricio (al cual ni pongo cara), ni puede alegar ninguna causa de recusación en mi contra, es obvio que lo que el Sr. Mauricio pretende realmente es buscar, con quejas falsas e infundadas, perjudicar profesionalmente a este Juez, y que sea sancionado a raíz de dichas falsedades con el fin de apartarme de la instrucción de la causa en la que está imputado, pues le es tan molesta mi presencia como Juez Instructor en este partido judicial que resulta más que llamativo que en su escrito de queja contra mí pida expresamente que sea sancionado con "la separación por un período no inferior a tres años por la Falta muy grave y el Traslado Forzoso" (sic). Y es que realmente el trasfondo del absurdo escrito de queja presentado por el Sr. Mauricio está no sólo en atacar la independencia jurisdiccional del que esto escribe y perjudicarlo profesionalmente sino también, amedrentar y acobardar indirectamente a los otros tres titulares de los Juzgados de Instrucción de Arona (los tres de la categoría de Juez y con menos de dos años en este destino) y conseguir, por estos medios coactivos y perturbadores, un espacio de impunidad para los miembros de la Policía Nacional destinados en Tenerife Sur que se vean imputados en procedimientos judiciales, tal como me expliqué en mi anterior escrito y al que me remito.

    Finalmente, quisiera poner de manifiesto mi absoluta contrariedad y serena indignación ante los términos en los que se ha redactado dicho escrito de queja y la completa desfachatez mostrada por el Sr. Mauricio , interponiendo una queja ante el CGPJ a todas luces infundada y con una finalidad claramente espuria, que, desde luego, no ayuda a que este Juzgador, que además de ser titular de un órgano que soporta una elevada carga de trabajo en un partido judicial como Arona cuyas especiales y difíciles características de sobra son conocidas por ese CGPJ, soporta además la carga del Decanato de este partido judicial, pueda desempeñar tranquilamente las funciones encomendadas legalmente en aquellos procedimientos penales en el que aparezcan como denunciados o imputados agentes de los cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado. (...)

  3. ) Obra a los folios 25 a 31 del expediente el escrito remitido el 17 de enero de 2013 por el Magistrado denunciado al Consejo General del Poder Judicial donde refería las presiones que estaban recibiendo varios policías nacionales por parte del Inspector- Jefe de la Comisaría de Tenerife Sur don Genaro y del policía nacional Sr. Mauricio (aquí recurrente) para que presentaran queja o denuncia falsa contra el citado Magistrado atribuyéndole unas expresiones tales como «"todos los Policías son unos delincuentes, o todos los Policías son imputados o que la Policía es una delincuente", o algo semejante» .

  4. ) La Sección de Informes requirió también informe al Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona sobre los hechos expuestos en el escrito de queja, con el siguiente contenido (folio 22 del expediente):

    PRIMERO.- Que el Secretario que suscribe ya informó, con fecha 24 de julio de 2013, en el presente expediente de información previa 504/13, a solicitud del Magistrado- Juez titular de este Juzgado, para su remisión a la Sección a la que me dirijo junto con el informe del propio Magistrado.

    SEGUNDO.- El contenido del referido informe es el siguiente (se adjunta igualmente copia del informe en su día emitido):

    "1.- En este Juzgado se sigue Procedimiento Abreviado nº 58/2012, dimanante de las Diligencias Previas nº 2338/2012, contra D. Mauricio , por los delitos de torturas y lesiones.

    2º.- En fecha 22 de octubre de 2013, el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 prestó declaración en calidad de testigo, en presencia de SSª y de mí, el Secretario, asistiendo el Letrado de la defensa D. Francisco Javier González Ramírez.

    3º.- Ni en la declaración, ni en momento anterior o posterior a la misma en el que estuviera presente el que suscribe, se profirió por el Magistrado Juez titular de este Juzgado la manifestación a la que alude el quejoso "Para mí el simple hecho de ser un policía, ya es un imputado".

    TERCERO.- El Secretario que suscribe se ratifica en las manifestaciones recogidas en el referido informe.

    CUARTO.- Se adjunta copia del acta de declaración del agente NUM000 ante este Juzgado en las referidas Diligencias Previas 2338/2012. (...)

  5. ) Efectivamente obra inmediatamente a continuación (folios 23 y 24 del expediente) copia del acta de declaración testifical prestada el día 22 de octubre de 2012, en el procedimiento de Diligencias Previas nº 2338/2012 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona contra el agente de Policía Nacional don Mauricio , por el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 , en presencia del Letrado defensor don Francisco Javier González Ramírez, en la que no figura referencia alguna a la manifestación que el actual denunciante atribuye al Magistrado instructor.

  6. ) El Magistrado denunciado, por auto de 30 de noviembre de 2012, dispuso la continuación del citado procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados al ahora recurrente fueren constitutivos de un delito de torturas y un delito de lesiones (folios 32 y 33).

  7. ) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 49 a 53 del expediente) en el que, tras relatar los hechos objeto de denuncia y el contenido de las diligencias de investigación practicadas, propuso el archivo de la Información Previa en base a las siguientes consideraciones:

    (...) de lo actuado en este expediente, no existe prueba objetiva alguna que permita determinar la veracidad de los hechos objeto de queja, que han sido rebatidos tanto por el titular del órgano judicial, como por el secretario judicial, depositario de la fe pública judicial y presente en la declaración del policía nacional, no existe indicio alguno, salvo la propia manifestación del interesado, que no estaba presente en la actuación judicial en que supuestamente se habría vertido la frase a que se refiere la queja, que avale la existencia de actuación alguna susceptible de reproche disciplinario, por lo que no resulta jurídicamente posible la imputación de responsabilidades sancionadoras ante la ausencia de datos probatorios no acreditados plenamente que avalen de la existencia de esa actitud voluntaria de descalificación que exige la infracción disciplinaria denunciada, y procedería acordar el archivo (en parecidos términos STS de 14 de Julio de 2008 y 9 de Diciembre de 2009 , y Resolución de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 15 de abril de 2010 ). (...)

  8. ) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 17 de septiembre de 2013 (folio 67) dispuso el archivo de la Información Previa de conformidad con el informe del Servicio de Inspección.

  9. ) Tras dos intentos infructuosos de notificación al denunciante del citado acuerdo (folios 70 y 71 del expediente), el Sr. Mauricio por escrito con sello de presentación en la oficina de correos de Santa Cruz de Tenerife de 3 de enero de 2014, solicitó información sobre el estado del expediente de Información Previa 504/2013.

  10. ) El Letrado-Jefe del la Sección de Régimen Disciplinario por oficio fechado al 21 de enero de 2014, al que indica adjuntar el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 17 de septiembre de 2013, le informó del archivo de la Información Previa (folio 74), comunicación que consta notificada por correo certificado con acuse de recibo el día 24 de enero de 2014 (último folio del expediente administrativo sin foliar).

    TERCERO .- En su escrito de demanda manifiesta el recurrente que lo que pretende en el presente proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo, a cuyo efecto cita las sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02 ); 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04 ) y 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003 ).

    Considera inaceptable e inadmisible la manifestación de que no existe prueba objetiva alguna en lo referente a la actividad realizada, máxime cuando en su escrito de queja refirió que cuando el magistrado hizo la manifestación que constituye el objeto de su denuncia estaban presentes dos personas, concretamente el agente con carnet profesional NUM000 y el Letrado, a quienes considera se debió citar y oir en el desarrollo de una mínima actividad probatoria con independencia de las acordadas, y que habría permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

    CUARTO .- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso al entender que el Consejo General del Poder Judicial obró correctamente al archivar la queja del hoy demandante.

    Aduce que la resolución combatida evidencia que la actuación que se denuncia no está justificada, y por ello no puede servir de base para justificar sanción disciplinaria alguna, ni para iniciar un expediente disciplinario, a cuyo efecto reproduce los particulares del acuerdo impugnado que considera de su interés.

    QUINTO .- Planteado en estos términos el objeto del debate la cuestión que en el actual recurso se somete a la decisión de la Sala viene constituida por la necesidad de determinar la suficiencia, o insuficiencia, de la actividad de investigación desarrollada por el Consejo General del Poder Judicial en el seno de la Información Previa nº 504/2013, como consecuencia de la denuncia formulada por el Sr. Mauricio , que merece una respuesta desfavorable a la pretensión aquí deducida por lo que sigue.

    La denuncia formulada el 3 de junio de 2013 por el actual recurrente, que dio lugar al expediente de Información Previa archivado por el acuerdo impugnado, atribuía al Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 4 de Arona (Tenerife) la comisión de sendas infracciones disciplinarias como consecuencia de haber proferido, en la Sala Polivalente del citado Juzgado, justo antes de comenzar la declaración del agente de Policía Nacional con carnet profesional núm. NUM000 , en presencia del Letrado Francisco J González Ramírez, la siguiente expresión: «Para mí el simple hecho de ser un policía, ya es un imputado».

    Las diligencias de investigación practicadas por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, consistentes en el informe del Magistrado denunciado y del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción número 4 de Arona, y la documental por ellos aportada, evidencian que el actual recurrente, también agente de Policía Nacional, tenía la condición de imputado en el procedimiento de Diligencias Previas número 2338/12 seguido en el Juzgado citado por la presunta comisión de un delito de torturas y un delito de lesiones cometido en el ejercicio de su cargo, en cuyo seno se recibió, el día 22 de octubre de 2012, la declaración testifical del agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 ya citado, con asistencia del Letrado defensor del Sr. Mauricio , don Francisco Javier González Ramírez -momento al que el denunciante contrae la comisión de los hechos denunciados-, y en el que el Magistrado denunciado dictó auto de transformación en procedimiento abreviado el 30 de noviembre de 2012, hechos silenciados por completo en el escrito de queja.

    Acotado así el momento y contexto en que el Magistrado denunciado profiere presuntamente la expresión objeto de la queja -el 22 de octubre de 2012, justo antes de recibir la declaración testifical y en presencia del Letrado defensor del actual recurrente en el procedimiento de Diligencias Previas ya citado- resulta llamativo que este último no efectuara queja o manifestación alguna sobre el particular como se desprende de la propia acta de la declaración testifical, o en un momento inmediatamente posterior al de la celebración de aquélla, lo que tampoco consta; así como el hecho de que el denunciante esperara casi ocho meses, concretamente hasta el 3 de junio de 2013, para la presentación de la denuncia, sin que ofrezca explicación alguna sobre tal proceder, y finalmente la falta de aportación de la declaración del agente número NUM000 que el denunciante afirma en su escrito de denuncia recibida por su superior, al que no identifica.

    Resulta también especialmente destacable el hecho de que el Magistrado denunciado dirigiera al Consejo General del Poder Judicial el 17 de enero de 2013 -esto es casi cinco meses antes de la presentación de la denuncia- un escrito en el que «en prevención de cualquier queja o denuncia contra mi persona remitida por Agentes de la Policía Nacional de Tenerife Sur» relata a dicho órgano las presiones recibidas por varios Policías Nacionales para que presentaran una queja o denuncia falsa ante el CGPJ y/o el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su contra por proferir unas expresiones tales como «"todos los Policías son unos delincuentes, o todos los Policías son imputados o que la Policía es una delincuente", o algo semejante» , de indudable similitud por tanto con la que finalmente es objeto de la denuncia formulada por el Sr. Mauricio .

    Las circunstancias que venimos explicando, especialmente la condición de imputado del actual recurrente en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado del que es titular el Magistrado denunciado, junto con la falta de soporte objetivo alguno de los hechos denunciados por el Sr. Mauricio , que además de ser negados expresamente por el Magistrado denunciado, resultan llamativamente coincidentes con los referidos por el mismo, a prevención, casi cinco meses antes de que se formulara la correspondiente denuncia, evidencian la suficiencia de las diligencias de investigación practicadas por el Servicio de Inspección, sin que la práctica de aquellas que propuso el recurrente en su escrito de queja y reitera en el de demanda puedan contribuir a un mayor esclarecimiento de los mismos.

    En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala [entre otras, en las sentencias de 4 de abril de 2014 (recurso 483/2012 ); 10 de junio de 2013 (recurso 402/2012 ); 4 de marzo de 2013 (recurso 542/2011 ), 31 de octubre de 2011 (recurso 102/2009 ), 4 de octubre y 26 de febrero de 2010 ( recursos 233 y 89/2009 ), 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008 ) y de 8 de mayo (recurso 447/2006 ), 20 de noviembre (recurso 356/2005 ) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006 )], el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige que en todos los casos el Consejo General del Poder Judicial abra una investigación tras la presentación de una denuncia o queja. Puede, por el contrario, archivarla, incluso, de plano en aquellos casos en que por la naturaleza de los hechos relatados o por los términos en que está formulada evidencia la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Carrera Judicial.

SEXTO

Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA . A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 02/242/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de don Mauricio , contra el acuerdo de 17 de septiembre de 2013 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que dispuso el archivo de la Información Previa número 504/2013 relativa al Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona (Santa Cruz de Tenerife), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Rafael Fernandez Montalvo Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR