STS, 4 de Marzo de 2013

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2013:1242
Número de Recurso542/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 542/2011, interpuesto por don Ernesto contra la comunicación de 12 de mayo de 2011 de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial sobre la queja formulada por el recurrente en relación al funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arrecife.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de mayo de 2011, el letrado de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Ernesto que, en relación a su escrito de queja por el funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arrecife, el Servicio de Inspección de dicho Consejo no encontró indicios de responsabilidad disciplinaria y que, solicitado informe al órgano denunciado, tras su valoración, la Unidad de Atención Ciudadana no apreció anomalía o irregularidad imputable a dicho Juzgado, dando por finalizadas las gestiones iniciadas con el escrito de su queja.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 1 de septiembre de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de don Ernesto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución de 12 de mayo de 2011 y, reuniendo los requisitos a que se refiere el artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción , se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que efectuara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley . Verificado, se hizo entrega al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Caballero Ballesteros, en representación de don Ernesto , formuló la demanda por escrito registrado el 12 de abril de 2012 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia en la que se declare

"la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, condene a la Administración demandada a que proceda a incoar expediente al Magistrado Juez D. Marcos por los hechos que fueron objeto de denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial por parte de mi representado, tal y como consta en el expediente administrativo".

Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento a prueba e indicó los puntos de hecho sobre los que debería versar. Por Segundo, pidió el trámite de conclusiones. Y, por Tercero, señaló la cuantía del recurso como indeterminada.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2012, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 22 de mayo de ese año en el que suplicó a la Sala sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

QUINTO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 18 de junio de 2012, confirmado en súplica por otro de 24 de septiembre siguiente, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 12 y el 20 de noviembre de 2012, incorporados a los autos.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 8 de febrero de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero del corriente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ernesto denunció al Consejo General del Poder Judicial que, según había sabido por unas manifestaciones del fiscal que intervenía en ellas en el programa 59 segundos de Televisión Española en Canarias, el magistrado instructor de las diligencias previas 697/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arrecife no las estaba tramitando en la aplicación informática de gestión procesal Atlante II. El Sr. Ernesto explicaba que estaba imputado en esa causa y que tenía la condición de interesado pues se hallaba en situación de libertad sin fianza después de que por auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (rollo de apelación 222/10 ) se dejara sin efecto el que acordó para él prisión provisional.

Añadía una exposición sobre esa aplicación informática y subrayaba que es de uso obligatorio, habitual y homogéneo para los integrantes de la oficina judicial. Citaba, en este sentido, los artículos 98 y 102 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre , de aspectos accesorios a las actuaciones judiciales, y el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que tipifica como falta muy grave que pueden cometer los jueces y magistrados en el ejercicio de sus cargos la ignorancia inexcusable de los deberes judiciales. Y concluía pidiendo al Consejo General del Poder Judicial que llevara a cabo una inmediata inspección del Juzgado para determinar el sistema de gestión informática mediante el que se estaban tramitando las diligencias previas 697/2008, que, de confirmarse que no era el Atlante II, se formulara de inmediato al magistrado responsable requerimiento para que lo utilizase en adelante y, por último, que se exigiera, en su caso, la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar.

La Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial hizo saber al Sr. Ernesto el 12 de mayo de 2011 que, a raíz de su denuncia, se había solicitado informe al órgano denunciado y que el Secretario del Juzgado confirmó que "la documentación de las Diligencias Previas 697/2008 se llevó a cabo a través del sistema Word" por haberlo decidido así el magistrado don Marcos . Además, puso en conocimiento del Sr. Ernesto que este último había presentado informe al respecto indicando las razones excepcionales que aconsejaron su decisión, las cuales tenían que ver con las características de la investigación, la permeabilidad del sistema informático Atlante I, después Atlante II, y con las medidas de seguridad adoptadas durante el desarrollo de la investigación judicial. En definitiva, que la garantía del secreto de las actuaciones justificó que no se utilizara en este caso la aplicación informática.

A la vista de lo anterior, la comunicación ahora recurrida concluía así

"Tras la valoración de dicho informe no apreciamos anomalía o irregularidad imputable al órgano judicial pues la decisión de documentar las actuaciones fuera de la aplicación informática Atalante se debió a las excepcionales circunstancias concurrentes, tratándose de una decisión de carácter jurisdiccional y para una mayor garantía en el desarrollo de la instrucción. Por ello entendemos no procede la adopción de medidas por parte de esta Unidad, dando por finalizadas las gestiones iniciadas con su escrito".

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Ernesto sostiene que no hubo resolución judicial por la que se adoptara la decisión de tramitar las diligencias en cuestión al margen de Atlante II. Además, se fija en que el informe emitido por el magistrado lleva fecha anterior a la recepción de su denuncia y deduce de ello que el Consejo General del Poder Judicial había iniciado de oficio otro expediente sobre los mismos hechos, extremo que ve confirmado por otro informe del denunciado que obra en el expediente del recurso 547/2011. Nos dice que hace mención en él a una llamada que le hizo don Anibal , magistrado director del Servicio de Organización y Modernización Judicial del Consejo General del Poder Judicial, a raíz, también, de las manifestaciones del fiscal del caso, don Luis del Río, en el mencionado programa "59 segundos" de Televisión Española en Canarias para que emitiera informe sobre la no utilización de la aplicación informática en el caso señalado ya que podía implicar una falta muy grave por infringir el artículo 102 del Reglamento sobre aspectos accesorios a las actuaciones judiciales. Aquí, la demanda se refiere a las alegaciones del Sr. Marcos , recogidas en la copia del acuerdo de la Comisión Permanente de 14 de junio de 2011, dictado por razones de urgencia y pendiente de ratificación por el Pleno, en la pieza de suspensión del recurso de alzada nº 184/11 contra el de la misma Comisión Permanente de 19 de abril de 2011, el cual dispuso dejar sin efecto la comisión de servicio sin relevación de funciones que le concedió el 9 de febrero anterior, habida cuenta del nombramiento como jueces de refuerzo de los integrantes de la Promoción 61 de la Escuela Judicial y de que, entre los destinos que iban a ocupar de inmediato, se encontraba el del Juzgado nº 5 de Arrecife. Dicha copia se halla en el expediente del recurso 547/2011, que hemos resuelto en otra sentencia de esta misma fecha.

Añade la demanda que, con motivo de esa intervención, desde el Tribunal Superior de Justicia de Canarias se requirió al secretario del Juzgado para que de forma inmediata se incorporaran las diligencias a Atlante II y, a continuación, dice el sr. Ernesto que la afirmación del Servicio de Inspección de que no hay en el caso denunciado indicios de responsabilidad disciplinaria entra frontalmente en contradicción con lo que mantiene el magistrado denunciado respecto de la llamada que recibió del letrado del Consejo General del Poder Judicial, don Anibal .

Niega, después, el recurrente que la decisión de no tramitar en Atlante II las diligencias previas tuviera carácter jurisdiccional. Entiende que se trata de una vía de puro hecho imputable a quien tiene la obligación de utilizarlo y que la conveniencia no justifica apartarse de lo prescrito sin ninguna excepción por la norma. Además, continúa, la nueva titular del Juzgado ha confirmado cuanto está sosteniendo en el escrito de queja que dirigió al Consejo General del Poder Judicial sobre la instrucción realizada por Don. Marcos . Y es que señala en él que la tramitación se hizo fuera de la aplicación informática y no en sede judicial sino en lugares privados y con la utilización de medios informáticos particulares con ausencia total de una auténtica fé pública judicial y otras irregularidades.

A partir de lo anterior, la demanda justifica la legitimación del Sr. Ernesto en el hecho de haber sido imputado en las diligencias previas 697/2008, dice que pretende que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle la investigación y comprobación de la denuncia pues concurren argumentos fácticos y jurídicos más que sobrados para ello. Y recuerda que, además de la obligación que impone a los jueces y magistrados la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero (Boletín Oficial del Estado de 10 de marzo), el Reglamento 1/2005 y el Reglamento 2/2010, de 26 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 12 de marzo), el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tipifica como falta muy grave la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.

Por todo ello, formula la pretensión de que declaremos la nulidad del acto impugnado y, en consecuencia, condenemos a la Administración demandada a que proceda a incoar expediente al magistrado don Marcos .

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

La contestación a la demanda considera inadmisible el recurso porque ve patente que no pretende la realización de ninguna actividad de investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial sino sólo que se sancione al magistrado denunciado por la falta muy grave del artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La jurisprudencia, nos recuerda el Abogado del Estado, niega la legitimación del denunciante para formular esa pretensión ya que, de ser acogida, no aportaría ningún efecto favorable a la esfera jurídica del actor ni le evitaría ninguna carga o inconveniente. La sanción disciplinaria, añade, no integra el interés legítimo que exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción ni convierte al denunciante en interesado conforme al artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En todo caso, señala el Abogado del Estado, el Servicio de Inspección ya hizo las averiguaciones necesarias y no advirtió indicios de responsabilidad disciplinaria y el recurrente se aquietó a aquél acuerdo, único para el que estaba legitimado, por lo que no puede plantearlo ahora.

CUARTO

El recurso debe ser inadmitido porque, efectivamente, la pretensión de que la denuncia dé lugar a una actividad de investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial, única según nuestra jurisprudencia que puede hacer valer jurisdiccionalmente el denunciante de alguna de las infracciones tipificadas por los artículos 417 , 418 ó 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya ha sido realizada. En efecto, consta, y así lo refleja la comunicación impugnada, que el Servicio de Inspección examinó los hechos, debidamente establecidos, y no encontró en ellos vestigios de responsabilidad disciplinaria por parte del magistrado denunciado ni, por tanto, motivos para ulteriores actuaciones.

Esa jurisprudencia --expresada, entre otras, en las dos sentencias de 1 de octubre de 2012 (recursos 310 y 342/2010 ) y en las que en ellas se citan-- no comporta que, ante una denuncia como la que se produjo en este caso, el Consejo General del Poder Judicial venga obligado a realizar una actuación investigadora determinada, como pudiera ser la apertura de una información previa, de unas diligencias informativas o de un expediente. Exige simplemente que, cuando sea necesario, despliegue la actividad precisa para establecer los hechos relevantes. En función de los términos de la denuncia puede no ser precisa ninguna y proceder el archivo de plano, por resultar con toda evidencia de ella y no suscitar duda alguna o, al contrario, requerir cualquiera de las posibilidades que el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite pero únicamente cuando sea necesario para comprobar los hechos de los que pudiera derivar la existencia de posibles indicios de responsabilidad disciplinaria [ sentencia de 30 de noviembre de 2009 (recurso 271/2009 )].

Esa misma jurisprudencia permite entender que, en aquellos supuestos en los que no es necesaria la investigación porque, bien de la denuncia, bien de la actividad llevaba a cabo por el Consejo General del Poder Judicial, cualquiera que ésta sea, resultan con claridad suficiente los hechos relevantes, la demanda pide, sin embargo, la apertura de expediente disciplinario para esclarecerlos, está solicitando, en realidad, la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado. Y, como dice el Abogado del Estado, el denunciante no está legitimado para ello porque el éxito de su recurso no aportaría a su patrimonio jurídico ventaja alguna ni le evitaría ninguna desventaja. En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia de 5 de septiembre de 2011 (recurso 292/2010 ).

Pues bien, esto es lo que sucede en el presente caso. Aquí no hay duda de que el Sr. Marcos tomó la decisión de tramitar fuera de la aplicación informática Atlante II las diligencias previas 697/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Arrecife, constan también las razones por las que optó por proceder de ese modo, las cuales, en último término, se dirigían a preservar el secreto de la instrucción para que solamente el secretario judicial y el Ministerio Fiscal tuvieran conocimiento de ella. En fin, el Consejo General del Poder Judicial examinó lo sucedido y llegó a la conclusión conocida.

En definitiva, la pretensión que podía esgrimir el Sr. Ernesto ya fue satisfecha con la actuación del Consejo General del Poder Judicial. Discutiendo la calificación jurídica de los hechos acreditados busca, no su investigación, sino la imposición de una sanción al magistrado denunciado, que ya apunta que debe ser la correspondiente a la infracción prevista en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así, pues, va más allá de lo que su legitimación le permite ya que, como se ha dicho, no comprende la petición de la imposición de sanciones. Y es que ningún beneficio le supondría que se castigara al magistrado denunciado pues, supuesto que procediera, su sanción no alteraría la posición jurídica del Sr. Ernesto ni en el proceso penal ni en ningún otro.

En consecuencia, tal como nos pide el Abogado del Estado, debemos inadmitir por esa causa el recurso contencioso- administrativo sin que sea necesario entrar en ulteriores consideraciones.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 542/2011, interpuesto por don Ernesto contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial de 12 de mayo de 2011 que le hizo saber que no procede adoptar medidas respecto de su queja por el funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arrecife por no haberse apreciado indicios de responsabilidad disciplinaria en la actuación del magistrado denunciado.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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