STS, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 102/2009, interpuesto por doña Irene , representada por la procuradora doña Celia Fernández Redondo, contra la inactividad del Consejo General del Poder Judicial respecto de la queja por ella formulada por anormal funcionamiento de la Administración del Justicia en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, en el seno del procedimiento de divorcio nº 1189/2006.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 10 de febrero de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, doña Irene interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Consejo General del Poder Judicial respecto de la queja por ella formulada por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra en el seno del procedimiento de divorcio nº 1189/2006 y también respecto de la solicitud de medidas cautelares en dicho procedimiento.

SEGUNDO

Recibida de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la designación correspondiente a la representación de la recurrente, por providencia de 15 de febrero de 2010 se concedió el plazo de dos meses al letrado don Antonio Alberto Calvar Carballo para que interpusiera el recurso de conformidad con el artículo 45.1 de la Ley de la Jurisdicción. Trámite evacuado por escrito registrado el siguiente 20 de abril .

TERCERO

Admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Celia Fernández Redondo, en representación de doña Irene , formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de julio de 2010 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) procédase a estimar la presente demanda en el seno de Procedimiento Ordinario nº 102/09 formulada por Dª Irene en el sentido de haber lugar a investigar, previo reconocimiento de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en relación a la solicitud de Medidas Provisionales Previas de fecha tres de noviembre de dos mil seis así como en relación a Procedimiento de Divorcio nº 1.189/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra y en relación a solicitud de Medidas Cautelares de fecha de cuatro de enero de dos mil ocho y a la formulación de denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Pontevedra el pasado diez de septiembre de dos mil siete, las causas y motivos del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia acaecido y anteriormente referido, con su consiguiente reconocimiento, y ello al objeto de determinar las pertinentes responsabilidades a que hubiere haber lugar tanto de las Autoridades Judiciales como de las restantes Autoridades dependientes de estas últimas, con declaración de que la Resolución de fecha cuatro de junio de dos mil ocho dictada en el seno del Expediente de Información Previa nº 264/2.008 por el Consejo General del Poder Judicial vulnera, mediando quiebra de la letra e) del apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, las letras a) y f) del apartado primero del artículo 54 de la Ley 30/1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o en su defecto el apartado primero del artículo 63 de la Ley 30/1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, con quiebra del derecho fundamental de la demandante y recurrente y sus hijos menores de edad a su único y exclusivo cargo a su integridad moral; con imposición de costas a la demandada en su actuación procedimental por su mala fe, o en su defecto temeridad manifiesta".

Por Primer Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Por Segundo, interesó el recibimiento a prueba, señalando los puntos de hechos sobre los que debería versar. Y, por Tercero, pidió el trámite de conclusiones.

QUINTO

Evacuando el trámite conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 24 de septiembre de 2010 en el que suplicó a la Sala que se inadmita o subsidiariamente se desestime el presente recurso.

Por Primer Otrosí Digo, también señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por Segundo, dijo que no estima necesario el recibimiento a prueba, "por dilucidarse únicamente cuestiones jurídicas y no haber disconformidad de las partes en los hechos, que están recogidos en el expediente administrativo. Asimismo, dijo que no es necesario el trámite de conclusiones, pudiendo la Sala fallar directamente este recurso.

SEXTO

Estimado el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 11 de octubre de 2010, se recibió el proceso a prueba y, propuesta y practicada la admitida, con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 13 y el 15 de julio de este año, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 3 de octubre de 2011 se señaló para la votación y fallo el siguiente día 26, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2008 que resolvió el archivo de la Información Previa 264/2008 por no apreciar en los hechos a los que se refiere la denuncia en cuya virtud se incoó indicios de responsabilidad disciplinaria de los titulares de los Juzgados a los que se refiere.

Esa Información se practicó tras la denuncia presentada a través del servicio de Correos por doña Irene el 7 de febrero de 2008 y que tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 12 siguiente. En concreto, ponía en su conocimiento el que consideraba anormal funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Pontevedra. Así, decía, entre otras cosas, (1º) que el 3 de diciembre de 2006 solicitó medidas provisionales previas a la demanda de divorcio que se formularía contra su marido a consecuencia del maltrato psicológico que le daba y que desconocía el destino y resultado final de dicha solicitud. Asimismo, (2º) señalaba que en el procedimiento de divorcio instado por su marido en el que era demandada se celebró una vista, cuyo objeto y pretensión desconocía y en el curso de la cual, sin que la autoridad judicial lo impidiera, tuvo que soportar la relación de hechos humillantes y vejatorios para ella que hizo su marido Asimismo, se quejaba de la inactividad de la magistrada en el curso de este proceso. También, apuntaba (3º) que a causa de la inanición judicial en materia de alimentos, pensión compensatoria, levantamiento de cargas del matrimonio y concesión del uso y disfrute del hogar familiar, el 4 de enero de 2008 pidió medidas cautelares para salvaguardar los derechos de sus hijos menores de edad y de ella misma mientras se resolvía el divorcio, sin recibir respuesta alguna. A lo anterior añadía (4º) que a causa de su marcha forzada del domicilio familiar por la violencia psíquica y moral de su todavía marido, no pudo llevarse consigo el ajuar doméstico y la ropa de su exclusivo uso por la mencionada inanición judicial por lo que el 10 de septiembre de 2007 presentó denuncia ante la instrucción criminal de Pontevedra, a la que no ha recibido respuesta alguna.

Incoada la Información Previa nº 264/2008, el Servicio de Inspección recabó informe de la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra y al Juzgado Decano. La primera manifestó sobre los hechos antes relatados, lo que, en resumen, recogemos a continuación.

(1º) La petición de medidas provisionales fue admitida a trámite por providencia de 14 de noviembre de 2006 en la que se señaló también la comparecencia para el 22 de diciembre siguiente a las 12 horas. No obstante, por escrito que tuvo entrada el 15 de diciembre de 2006, la Sra. Irene desistió y el auto de 18 de diciembre siguiente la tuvo por desistida, el cual fue notificado en el domicilio de la interesada, recogiéndolo su padre. Por ello, el procedimiento estaba archivado.

(2º) La vista a la que se refiere la denuncia se celebró el 30 de noviembre de 2007 y a ella acudió la Sra. Irene asistida de letrado. De ahí que considere incomprensible la magistrada que se afirme el desconocimiento del contenido de la primera sesión. Además, rechaza que en el juicio se produjeran hechos humillantes y vejatorios ante los que hubiera permanecido pasiva y ofrece la grabación de la vista en prueba de que no ha permitido el trato denunciado.

(3º) Respecto de las medidas cautelares dice que la petición entró en el Registro General del Servicio Común el 4 de enero de 2008 y que, habiéndosele dado cuenta el mismo día en que informaba, el 22 de febrero de 2008, dictó de inmediato auto inadmitiéndola a trámite por las razones que en él constan. También relata el desarrollo del proceso de divorcio y explica que, habiendo acordado tras la vista la práctica de una prueba pendiente, no podía dictar sentencia hasta que las partes hubieran alegado sobre el resultado de la misma.

Ante lo expuesto, la Comisión Disciplinaria, siguiendo el criterio del Servicio de Inspección, resolvió que no se apreciaba irregularidad alguna susceptible de reproche disciplinario en la tramitación de esos procedimientos. Y recordó que la disconformidad con las resoluciones judiciales ha de hacerse valer por medio de los recursos previstos por las leyes.

(4º) En cuanto a la denuncia presentada el 7 de septiembre de 2007 ante el Juzgado de Guardia, explica que, según el informe del Juzgado Decano, el mismo día de su presentación fue registrado, repartido, enviado y aceptado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, el cual incoó las diligencias previas 2176/07.

SEGUNDO

En su demanda la Sra. Irene explica que, por no haber recibido respuesta alguna a su denuncia, tuvo que interponer el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Consejo General del Poder Judicial y que ha sido solamente al recibir el expediente cuando ha conocido el acuerdo de 4 de junio de 2008 y el informe del Servicio de Inspección.

Esa circunstancia, nos dice, le ha privado de su derecho a hacer alegaciones con solicitud de las medidas indagadoras a que hubiere lugar. La consecuencia que le atribuye es la vulneración de su derecho y el de sus hijos menores a la integridad moral. Afirma luego que no le consta haber formulado renuncia o desistimiento alguno a las medidas provisionales y apunta que del expediente se desprende la carencia de designación de abogado y procurador de oficio en ese trámite. Reprocha, además, al acuerdo atraer al ámbito jurisdiccional del contenido de la decisión adoptada por la magistrada sobre las medidas cautelares la queja relacionada con su tardanza, casi de cincuenta días, en resolver sobre ellas e insiste sobre la inactividad de dicha magistrada en todo el procedimiento de divorcio en perjuicio de la recurrente y de sus hijos menores, inactividad de la que, reitera, se prevalió su marido. Asimismo, sostiene que el Consejo General del Poder Judicial no ha llevado a cabo las averiguaciones imprescindibles para esclarecer lo sucedido, ni ha pedido para ello la colaboración de otras instituciones. En fin, afirma que nada ha dicho la Comisión Disciplinaria sobre la suerte de la denuncia penal que presentó ante el Juzgado de Guardia porque, lo cierto, es que no ha vuelto a tener noticia al respecto.

TERCERO

El Abogado del Estado pide que inadmitamos este recurso y, subsidiariamente, que lo desestimemos.

La inadmisión la solicita porque, en tanto la demanda apunta a la exigencia de responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar por parte de las autoridades judiciales, ha de seguirse la jurisprudencia sobre la falta de legitimación del denunciante para pretender la imposición de sanciones a los jueces y magistrados a los que se referían sus denuncias objeto del acuerdo de archivo.

La desestimación la considera procedente, en todo caso, porque el Consejo General del Poder Judicial ha investigado los hechos denunciados y ha concluido, a la vista de esa investigación, que no hay indicios de responsabilidad disciplinaria y que sólo ponen de manifiesto actuaciones jurisdiccionales cuya impugnación únicamente cabe mediante los recursos previstos en las leyes procesales.

CUARTO

El recurso no es inadmisible porque, en realidad, no tiene como objeto directo la pretensión de que se sancione a miembros de la Carrera Judicial sino que busca, ante todo, que se investiguen unos hechos, al parecer de la recurrente, no debidamente esclarecidos. Por eso, critica la que considera insuficiente actuación instructora sobre la que descansa el acuerdo de la Comisión Disciplinaria. En consecuencia, no es aplicable al caso la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado.

Ahora bien, nuestro fallo ha de ser desestimatorio porque la actuación del Consejo General del Poder Judicial que concluye con el acuerdo de 4 de junio de 2008 de la Comisión Disciplinaria que archivó la Información Previa, nº 264/2008 no es contrario al ordenamiento jurídico.

En efecto, la denuncia recibió el tratamiento prescrito por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 423.2 , se abrió una Información Previa en cuyo curso se solicitaron informes a los Juzgados de Primera Instancia nº 1 y Decano, ambos de Pontevedra, los cuales, una vez recibidos fueron analizados por el Servicio de Inspección y, en virtud de ese examen y de las conclusiones a las que condujo, razonadas en su informe propuesta, la Comisión Disciplinaria acordó el archivo de las actuaciones por no desprenderse de ellas indicios de responsabilidad disciplinaria en los titulares de los órganos judiciales a los que se refería la denuncia y sí, en cambio, la disconformidad de la recurrente con el sentido de las resoluciones dictadas en el proceso civil de divorcio.

Hay que recordar, a propósito de las alegaciones de la Sra. Irene sobre la falta de audiencia en el seno de la información previa y de notificación del acuerdo de archivo, que la primera no está prevista por el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que el Consejo General del Poder Judicial tampoco está obligado a realizar indagaciones cuando de los hechos que se le hayan expuesto no resulten indicios de responsabilidad disciplinaria de jueces o magistrados ni a aceptar la práctica de las diligencias pedidas por el denunciante. En este sentido, la Ley Orgánica, en el precepto indicado, autoriza, incluso, el archivo de plano. Por lo que hace a la notificación del acuerdo de 4 de junio de 2008, resulta del expediente que se intentó dos veces en el domicilio facilitado por la denunciante. Por lo demás, la demanda no atribuye al desconocimiento del mismo otra consecuencia que la de no haber podido hacer alegaciones ni pedir la práctica de averiguaciones y ya se ha dicho que, en esta fase del procedimiento, la Ley Orgánica del Poder Judicial, no prevé tales intervenciones de los denunciantes. En cualquier caso, los argumentos expresados por la Sra. Irene en este proceso confirman que lo pretendido por la denuncia guarda más relación con el contenido de unas resoluciones judiciales con las que está disconforme que a irregularidades en el proceder de los titulares de los Juzgados.

Y es que, en efecto, aparte de no repetir ya en el proceso sus quejas sobre el trato vejatorio y humillante que, según la denuncia, habría sufrido la recurrente ante la pasividad judicial en la vista del juicio por divorcio, resulta poco comprensible, como apuntó el informe de la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, que desconociera el sentido de la misma, dado que compareció en ella representada por procurador y asistida por letrado, el mismo que la defiende desde antes de la presentación de la denuncia, según resulta de la documentación por ella aportada, e interviene en este proceso. En cuanto a las medidas provisionales y a las medidas cautelares, no ha negado la demanda que se dictaran las resoluciones a las que se refiere el informe de la titular de ese órgano judicial ni que recogiera el padre de la recurrente, en su domicilio, la del archivo de la solicitud de medidas provisionales. En cuanto al desarrollo del procedimiento de divorcio, niega que tuviera el curso descrito por la magistrada, en el cual, debemos decir, no se advierten irregularidades. Y, respecto de las medidas cautelares, tiene que reconocer que sí se resolvió sobre ellas, aunque ahora critique el tiempo tardado en hacerlo, pero no puede considerarse que imponga un retraso constitutivo de infracción disciplinaria. En fin, también tiene que aceptar la demanda que la denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia fue objeto de reparto y que dio lugar a la apertura de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra aunque siga diciendo que no se le notificó resolución alguna.

En este contexto, hemos de confirmar que el Consejo General del Poder Judicial ha dado respuesta suficiente a lo planteado en la denuncia y debemos coincidir con su apreciación de que, a la vista de los hechos en ella consignados y de los que se desprenden de los documentos aportados por la Sra. Irene y de los informes presentados por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra y por el secretario del Decanato de los Juzgados de esa capital, no hay indicios de responsabilidad disciplinaria de miembros de la Carrera Judicial, de manera que el archivo acordado es conforme a Derecho.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 102/2009, interpuesto por doña Irene contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2008 sobre el archivo de la Información Previa 264/2008.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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