STSJ Aragón 79/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2013
Fecha06 Marzo 2013

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00079/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 399 del año 2009- SENTENCIA Nº 79 de 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Juan Carnicero Fernández

----------------------------En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 399 de 2009, seguido entre partes; como demandantes D. Ángel Daniel Y Dª. Diana representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Elisa Lasheras Mendo y asistidos por el Letrado D. Clemente Sánchez- Garnica Gómez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel, de 22 de septiembre de 2009 por la que se fija el justiprecio, expediente nº NUM000, como consecuencia de la ejecución "Variante de Alcañiz, carretera N-232 de Vinaroz a Santander. Clave 23 TE-2990".

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: 140.889,85 euros

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carnicero Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha de 2 de octubre de 2009, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y, tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, y que contenía su solicitud en el suplico "de que se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la revocación del Acuerdo de Justiprecio alcanzado con fecha 22 de septiembre de 2009 por el Jurado Provincial de Expropiación de Teruel, acordando reconocer la cantidad de 276.440,70 euros en concepto de justiprecio (...), debiendo devengar la cantidad acordada los intereses contemplados en el art. 56 de la LEF, con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, que se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta por los motivos que constan en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 22 de septiembre de 2009 por la que se fija el justiprecio, expediente nº NUM000, como consecuencia de la ejecución "Variante de Alcañiz, carretera N-232 de Vinaroz a Santander. Clave 23 TE-2990".

SEGUNDO

Ante la disconformidad de la parte recurrente sobre la valoración efectuada por el Jurado, conviene, en primer lugar, recordar la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, avalada de manera reiterada por la jurisprudencia - sentencias de 3 de mayo de 1995, 18 de enero y 23 de octubre de 2001 y 16 de julio de 2002 entre otras- siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional.

Esta presunción, no obstante, admite prueba en contrario, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente.

Para desvirtuar dicha presunción de veracidad, una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado ( sentencias de 14 de noviembre de 1986, 17 de mayo de 1989 o 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como prescribe el art. 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, no tendrán fuerza enervatoria de la indicada presunción, los informes técnicos emitidos a instancia de parte "ya que no constituyen prueba pericial al no ajustarse en su emisión a lo dispuesto en los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " ( sentencia de fecha 5 de mayo de 1992 ).

No obstante, hay que tener en consideración que el Alto Tribunal, en sentencia de 3 de septiembre de 2004 también establece que "cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada".

TERCERO

Señala la parte recurrente en apoyo de su pretensión frente al justiprecio fijado por el Jurado de 135.550,85 euros, solicita la cantidad de 276.440,70 euros-, que el Jurado, en la valoración del suelo, aplica erróneamente el método de capitalización de rentas, en lugar del de comparación establecidos en la LRSV 6/1998 de 13 de abril; método que asimismo es el utilizado por el informe pericial de parte aportado tanto en la hoja de aprecio como en la demanda. A su vez señala que dichos terrenos en el PGOU, aprobado inicialmente, están calificados de urbanos no consolidados y que el sistema de capitalización es, en el artículo 26 LRSV, subsidiario, añadiendo que el Jurado Provincial de Expropiación no ha tomado en consideración los daños y perjuicios causados por las actuaciones expropiatorias, ya que ni cuantifican las plusvalías de los terrenos por su cercanía al casco urbano, ni fija cantidad por la pérdida de su lugar de ocio, además de no establecer cantidad alguna por la...

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