STSJ Andalucía 495/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2013
Fecha27 Febrero 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 495/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de Febrero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 108/2013, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL en fecha 10/10/2012 en Autos núm. 436/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Manuel en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/10/2012, por la que se estima la demanda presentada por D. Luis Manuel

, representado por el letrado Sr. de la Oliva Ramírez, contra AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, representado por la procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendido por el letrado Sr. Conesa Buendía y en consecuencia se declara la improcedencia del despido del actor, recovando la sanción impuesta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y se condena a la demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al pago de los salarios de tramitación desde dicha fecha hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 121,19 euros/día; o, a elección de la demandada ( en un plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente sentencia mediante escrito o comparecencia ante este mismo juzgado) a que abone al actor una indemnización de 160.415,96 euros ( ciento sesenta mil cuatrocientos quince con noventa y seis euros) y en consecuencia produciéndose la extinción de la relación laboral.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- D. Luis Manuel, con DNI: NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta ajena para el Ayuntamiento de Almuñécar ( Granada) por relación laboral indefinida, a jornada completa, desde 1 de marzo de 1985, con la categoría profesional de arquitecto municipal y jefe del servicio de arquitectura y urbanismo, y con un salario diario de 121,19 euros y mensual de 4.039,37 euros.

    No ha tenido la condición de representante sindical.

  2. - Mediante resolución número 449/2012 del Ayuntamiento de Almuñécar, de fecha 2 de febrero del mismo año, se incoó expediente disciplinario al demandante, que ha concluido mediante resolución número 1234/2012, de fecha 28 de marzo de 2012, de la Alcaldesa-Presidenta del citado Ayuntamiento, no ratificada por el pleno, por la que se procede al despido del mismo desde la notificación de dicha resolución en 30 de marzo de 2012.

    Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta mediante resolución número 1867/2012, de 11 de mayo de 2012 desestimando la misma.

  3. - La resolución señalada de 28 de marzo (certificada por el Secretario del Ayuntamiento con fecha de 30 de marzo) recoge lo siguiente:

    " PRIMERO: Declarar como hechos probados:

    D. Luis Manuel, desempeña sus funciones como arquitecto municipal en el Ayuntamiento de Almuñécar desde el 1 de marzo de 1985 mediante contrato de trabajo suscrito en esa misma fecha y en el que se especificaba que el trabajador prestada sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, a continuación el 1 de enero de 1986 suscribió nuevo contrato de trabajo en el que se reflejaba igualmente la exclusividad del desempeño de su puesto de trabajo, esta contratación devino en indefinida por acuerdo de Comisión de Gobierno de 16 de junio de 1986.

    Con fecha 13 de enero de 1994, la Comisión de Gobierno Municipal a petición del Sr. Luis Manuel acordó conceder al mismo la compatibilidad específica para la redacción de un proyecto básico y de ejecución de viviendas en Camino de Ronda en Granada, declarando que dicha compatibilidad no autoriza a dicho empleado público por la redacción de ningún proyecto en este término municipal o en cualquier otro, sin la previa autorización. Fuera del supuesto anterior no hay constancia alguna en su expediente personal de que el Sr. Luis Manuel haya solicitado autorización de compatibilidad para el desempeño de su actividad profesional o cualquier otra fuera del Ayuntamiento.

    Con fecha 3 de enero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Granada dictada en el Procedimiento ordinario 930/2009 por la que se confirma la inhabilitación para el ejercicio profesional del Arquitecto del Sr. Luis Manuel por periodo de dos años que se le impuso por la Comisión Deontológica y Recursos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales, de 27 de abril de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26 de enero de 2007, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Colegio de Arquitectos de Granada de 1 de agosto de 2006.

    Tanto en el expediente sancionador como en los hechos probados en la Sentencia, se declara que

    D. Luis Manuel ha colaborado profesionalmente con el también arquitecto D. Darío, siendo objeto de la apertura de varios expedientes disciplinarios, hasta el punto de que solicita al Colegio oficial de Arquitectos de Granada la terminación de las obras que efectúa conjuntamente con el Sr. Darío y se comprometió por escrito ante dicha Entidad a cesar en cualquier colaboración con cel citado arquitecto.

    No obstante lo anterior, por dichos arquitectos y sus esposas se constituye una sociedad mercantil POFLOGEST SL, en la que el Sr. Luis Manuel además de socio desempeña los cargos Presidente de la Junta General y administrador, y que en su calidad de Arquitecto Municipal, ha emitido informes favorables respecto de diversos expedientes urbanísticos presentados por Don. Darío .

    No consta que el Sr. Luis Manuel haya comunicado al Ayuntamiento la apertura de expediente sancionador por parte del colegio Oficial de Arquitectos de Granada.

    Consta en el expediente disciplinario, sendos informes provenientes de la Diputación de Granada de fecha 6b de marzo, en los que se estipula lo siguiente: 7.1. Informe sobre el Estudio Detalle para la ordenación de volúmenes y zonas verdes privadas en parcelas ubicadas en la Urbanización Punta de la Mona, La Herradura, Almuñécar, redactado por el arquitecto

    D. Darío .

    En dicho se informe se concluye que el estudio de Detalle presentado, altera los usos establecidos en el Plan General de Ordenación Urbana, no se cumple con los plazos mínimos de información al público tras la aprobación inicial del mismo, tal y como se especifica 32.1.2 de la LOUA y en los artículos 104.3 y 140.4 del Reglamento de Planeamiento, y tampoco se realiza la pertinente notificación a los propietarios y demás interesados directamente afectados.

    Dicho Estudio de Detalle fue informado favorablemente por Don Luis Manuel en fecha de 20-5-2003 y según el informe de la Diputación de Granada el mismo debía de ser informado desfavorablemente, lo que pone de manifiesto el fraude y deslealtad en el ejercicio de funciones del arquitecto municipal, informando en contra de la normativa un proyecto presentado por un socio suyo, con el que tiene relaciones mercantiles, ocultando las mismas al Ayuntamiento.

    7.2. Informe Urbanístico sobre el proyecto de vivienda unifamiliar sobre edificación existente sita en pago de Taramay CALLE000, nº NUM001, cuyo profecto fue redactado por el arquitecto Darío .

    En dicho informe se concluye que el proyecto no cumple edificabilidad, ocupación, altura máxima, separación mínima de lindes, ni el tipo de edificación. Además, el informe remarca que el garaje está sobre rasante y computa edificabilidad por lo que no cumple la normativa y según la ordenanza RE XIV establece una única planta, y las normas generales de edificación de PGOU en su punto N.3.3. alineaciones, rasantes y retranqueos, en su apartado f) rasante del terreno, establece que es un plano teórico adaptado a la configuración definitiva del terreno, a partir de la cual se medirán las alturas permitidas para cada edificio. En nuestro caso la alineación es la definitiva del terreno con lo que en algunas zonas de la edificación se contabilizan dos plantas. Del cuadro anterior se observa que dicho proyecto no cumple con algunos de los condicionantes de la ordenanza residencia por lo que se informa dicho proyecto como desfavorable.

    Dicho proyecto fue informado favorablemente por Don Luis Manuel en fecha 07.09-2011 y según el informe de la Diputación de Granada el mismo debía de ser informado desfavorablemente lo que pone de manifiesto el fraude y deslealtad en el ejercicio de funciones del arquitecto municipal, informando en contra de la normativa un proyecto presentado por un socio suyo, con el que tiene relaciones mercantiles, ocultando las mismas al Ayuntamiento.

    Se han incoado por el Ayuntamiento de Almuñécar diversos expedientes de Disciplina urbanística núms NUM002, NUM003 Y NUM004, en los que el Sr. Luis Manuel ha intervenido durante el periodo en que

    D. Valentín era Presidente de la Comisión de Deontología del Colegio de Arquitectos de Granada.

    Don. Luis Manuel ha vulnerado el deber de buena fe, en primer lugar por...

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