ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12746A
Número de Recurso1187/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1187/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1187/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1190/2008 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra Diputación Provincial de Sevilla, sobre sanciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de enero de 2017, número de recurso 3381/2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. José Manuel González Vergara en nombre y representación de D. Jose Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de enero de 2017 (Rec. 3381/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en que impugnaba la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 6 meses por una falta muy grave, consistente en incumplir las normas sobre incompatibilidad al haber ejercido actividades privadas que se relacionaban directamente con las desarrolladas en la Diputación de Sevilla desde la fecha de constitución de la Empresa Euroadicon SL (24-03-2004) hasta la fecha en que se desvinculara de la misma, falta que aparece en el art. 95.2 apartados j ) y n) de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), en que se prevé como falta muy grave el "incumplimiento de las normas de incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad".

Argumenta la Sala que el recurso adolece de importantes defectos, ya que no se estructura en motivos articulados al amparo de alguno de los apartados del art. 193 LRJS , y no se interesa la declaración de nulidad de lo actuado, ni la revisión del relato fáctico de la sentencia, ni se denuncian normas sustantivas o jurisprudencia que se considere infringida, sino que únicamente realiza 4 "alegaciones" a través de las cuales reitera lo ya alegado en la demanda y en el acto de juicio. A pesar de que la Sala considera que ello en sí mismo es una causa de desestimación del recurso, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva del actor, se entenderá que lo que cuestiona es la aplicación del régimen de infracciones y sanciones del EBEP, por lo que entra a resolver dicha cuestión entendiendo que la conducta del actor es una falta continuada que se mantiene en la fecha en que se inicia el expediente sancionador, momento en que estaba vigente la norma, figurando entre las sanciones que prevé el art. 96 el despido disciplinario y la suspensión de empleo y sueldo con una duración máxima de 6 años, siendo así que en el presente supuesto la sanción que se le impone es de 6 meses.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, aludiendo a que se le ha sancionado indebidamente en aplicación del EBEP, puesto que se le debería haber sancionado conforme al Convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Sevilla, que era la norma que estaba vigente en el momento de producirse los hechos, además de que estando vigentes dos normas distintas, en aplicación del principio de irretroactividad de la norma menos favorable al infractor, debería aplicarse la norma menos gravosa que sería el ET y el Convenio colectivo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de febrero de 2013 (Rec. 108/2013 ), que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, que prestaba servicios para el Ayuntamiento de Almuñecar en exclusividad con carácter indefinido y a jornada completa desde el 01-03-1995. Como consecuencia de que el Ayuntamiento abrió expediente disciplinario contra el actor el 02-02-2012, expediente que concluyó el 28-03-2012, se acordó mediante resolución su despido disciplinario con efectos del 30-03-2012, y ello por realizar actividades privadas sin haber obtenido la preceptiva autorización de compatibilidad, haber informado favorablemente determinados proyectos y haber incumplido el deber de abstención en el procedimiento sancionador incoado frente al Presidente de la comisión de deontología del Colegio de Arquitectos de Granada, lo que a tenor del Ayuntamiento suponía un claro fraude y abuso de confianza. Argumenta la Sala, para confirmar la sentencia de instancia, y a lo que a efectos del presente recurso de casación interesa, y en particular, en relación con la alegación que se realiza respecto de la denuncia de inexistencia de prescripción de las faltas por entender aplicable el plazo consignado en el art. 97 del EBEP , que no es aplicable al supuesto enjuiciado en plazo prescriptivo del EBEP, sino el indicado en el art. 60 del ET y en el art. 17 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado, y ello porque, aparte de que en la fecha de comisión de las infracciones no estaba en vigor el EBEP, el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes implica que sea aplicable el mismo. Y en cuanto a que el ejercicio de las actividades privadas incompatibles ha sido continuado desde 1992 hasta 2011 y que dicha situación no se pudo detectar hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en la que se recibió en el Ayuntamiento el dictamen de la Diputación de Granada sobre algunos de los expedientes urbanísticos que habían sido presentados por el actor, se indica que, teniendo en cuenta la fecha de su apertura, es claro que el expediente disciplinario se incoó al actor por causas distintas a las que se reflejan en el dictamen de la Diputación; en consecuencia, no puede invocarse la inexistencia de prescripción con tal fundamento, a lo que se suma el que consta que, al menos desde el 25-04-2007, el Ayuntamiento conocía de la actuación del demandante en aquellos expedientes y no consideró necesario advertirle ni sancionarle en forma alguna.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida trae causa de un procedimiento de impugnación de una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 6 meses, por una falta muy grave consistente en incumplir las normas sobre incompatibilidad al haber ejercido el actor actividades privadas que se relacionaban directamente con las desarrolladas en la Diputación de Sevilla desde la fecha de constitución de una empresa, mientras que la sentencia de contraste trae causa del despido del trabajador al que se le imputaba abuso de confianza, teniendo en cuenta que había realizado actividades privadas sin haber obtenido la preceptiva autorización de compatibilidad, había informado favorablemente determinados proyectos y había incumplido el deber de abstención en el procedimiento sancionador incoado frente al Presidente de la comisión de deontología del Colegio de Arquitectos de Granada. En atención a dichos diferentes hechos probados y pretensiones, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se confirma la sentencia de instancia que a su vez desestimó la demanda de impugnación de sanción, y ello por entender la Sala que el recurso está mal construido si bien en aras de garantizar al actor su derecho a la tutela judicial efectiva, y partiendo de que se puede deducir que lo que cuestiona es la sanción, ésta sería procedente teniendo en cuenta que la misma aparece prevista en el EBEP, sin que la Sala entre a conocer de la cuestión ahora planteada en casación unificadora en relación a si debería aplicarse dicha norma o el régimen de infracciones y sanciones previsto en la norma convencional, puesto que dicha norma ni siquiera se menciona en la sentencia recurrida, ni si existe o no prescripción, mientras que en la sentencia de contraste se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, por entender la Sala que no es aplicable el plazo de prescripción del EBEP sino el de la norma convencional, cuando en el momento de la comisión de las faltas no estaba en vigor dicha norma, y además los hechos que se le imputaban en el expediente sancionador ya habían sido conocidos mucho tiempo antes por parte del Ayuntamiento empleador.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de septiembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso (del que incluso transcribe partes) en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel González Vergara, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3381/2015 , interpuesto por D. Jose Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1190/2008 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra Diputación Provincial de Sevilla, sobre sanciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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