STSJ Andalucía 355/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2013
Fecha07 Febrero 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 355/2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMA. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2629/12, interpuesto por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de JAÉN en fecha 31 de agosto de

2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Esmeralda en su propio nombre y representación de sus hijos menores D. Celso y Dª Francisca y de sus suegros D. Constancio y Dª Hortensia en reclamación sobre CANTIDAD contra SERVICIOS INTEGRALES VAMI, S.L., ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra el FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2.012, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Esmeralda, contra SERVICIOS INTEGRALES VAMI SL. y la aseguradora ALLIANZ SEGUROS y REASEGUROS SA. en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, debía condenar y condenaba solidariamente a las demandadas a que abonaran a la actora la cantidad de 104.837,52 euros, por los conceptos ya reseñados. Y el 10% de Factor de Corrección.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La actora, Dª Esmeralda, mayor de edad, con DNI NUM000, en su propio nombre y derecho, y en nombre y representación de sus hijos menores Celso y Francisca, y de sus suegros, D. Constancio

, y Dª. Hortensia, con DNI. NUM001, y NUM002, respectivamente, ejercita acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, derivados del accidente de trabajo con resultado de muerte, sufrido, el día 26 de Junio de 2009, D. Feliciano, esposo, padre e hijo de los demandantes.

  1. - Que D. Feliciano, venía prestando sus servicios como Oficial de 1ª para la empresa SERVICIOS INTEGRALES VAMI SL. con antigüedad desde el 28-08-2005, cotizando a la S.S. como fontanero.

    La empresa demandada tenía suscrita póliza de Responsabilidad Civil nº NUM003, con la entidad Allianz Seguros y Reaseguros SA., con una cobertura de responsabilidad civil pactada en sus condiciones particulares, encontrándose en vigor en el momento del accidente; documento aportado en el ramo de prueba y que se da por reproducido.

  2. - El 26 de Junio de 2009, D. Feliciano falleció al recibir una descarga eléctrica, cuando tras finalizar la reparación de la guía de la puerta del garaje de un edificio de viviendas, sito en la calle Alonso de Molina, en la localidad de Úbeda, y al observar que se había soltado un punto de soldadura, procedió a repasar dicho punto, empleando, para acceder al lugar, una escalera de aluminio, y sin utilizar guantes de protección.

  3. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda incoó Diligencias Previas, reputándose el hecho FALTA, dictando sentencia absolutoria al considerar que los hechos enjuiciados no revestían carácter penal.

  4. - La Inspección de Trabajo, y el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, efectuaron una investigación, emitiendo sus correspondientes informes, que obran en las actuaciones, y se dan por reproducidos.

    A consecuencia de los referidos informes, la empresa fue sancionada por infracción grave, con un recargo de prestaciones en un 40%, y dos sanciones, en grado mínimo, en cuantía de 2.046#, por cada una de ellas, al concluirse que el accidente tuvo lugar como consecuencia de una conjunción de hechos: -Repasar un punto de soldadura de la guía de la puerta del garaje de un edificio de viviendas subido en una escalera de aluminio. -Utilizar un equipo de soldadura eléctrica portátil. -No asegurarse que la pieza para soldar estuviera conectada a una toma de tierra eficaz. -Producirse un cortacircuito mientras soldaba la pieza. -No utilizar guantes de protección. -No recibir formación en prevención de riesgos sobre trabajo de soldadura eléctrica. -Recibir una descarga eléctrica.

    Los hechos fueron considerados, por la Inspección de Trabajo, como constitutivos de un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales ( arts. 16.2 y 17 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre en relación con lo dispuesto en el RD 773/1997 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual).

  5. - El trabajador accidentado recibió dos cursos de formación, uno, de tres horas de duración, impartido el 02-12-05, sobre prevención de riesgos en el sector de la construcción, y otro, de 90 minutos impartido el 22-02-08, sobre riesgos generales de la actividad. No consta formación específica frente a riesgos eléctricos y/o trabajos de soldadura.

  6. - La actora y sus hijos han percibido en concepto de viudedad y orfandad la cantidad de 321.624,41 # y 36.000 # por el complemento previsto en el Convenio Colectivo.

  7. - La parte actora reclama en concepto de daños morales, por el fallecimiento de D. Feliciano, la suma de 209.675,04 #, cantidad que se desglosa en el Hecho Sexto de la demanda, y que se da por reproducido.

  8. - El 10-02-2012, se celebro acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.

  9. - El 15-02-2012 se interpuso la presente demanda origen de este procedimiento.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Allianz, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los actores. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda interpuesta por la viuda del fallecido, en su propio nombre y derecho y además en representación de sus dos hijos menores de edad y de sus suegros, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo frente a la empresa SERVICIOS INTEGRALES VAMI, S.L. y frente a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. que han sido condenados a abonar a la parte actora de forma solidaria la suma de 104.837,52 euros, más el 10% de factor de corrección, se alza la entidad ALLIANZ, S.A. en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. En primer lugar con amparo en lo previsto en el articulo 193 b) de la LRJS se solicita que se intercale en el párrafo segundo del hecho probado segundo después de "...en sus condiciones particulares.." y antes de "...encontrándose en vigor en el momento del accidente la frase: "...de 90.000 euros por victima...", para lo que invoca la póliza de responsabilidad civil a la que se refiere la Magistrada de instancia al principio de dicho párrafo segundo del hecho probado segundo obrante a los folios 45 y ss dentro del ramo de prueba de la parte actora y repetida de forma completa también a los folios 396 y ss dentro del de la entidad aseguradora e incompleta en los folios 346 y ss, y más en concreto identifica la recurrente dicho limite de cobertura en la pag. 3 de la póliza que se corresponde por lo que hace a la por ella aportada con el folio 398.

En cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Y en aplicación de dicha doctrina al dar la Magistrada de instancia por reproducido el contenido en su totalidad del condicionado particular de la póliza litigiosa al principio del aludido párrafo segundo del hecho probado segundo, resulta innecesario recoger ese concreto particular, al constar ya en la Sentencia las bases fácticas para analizar la censura jurídica y para estudiar su impugnación.

SEGUNDO

También al amparo del artículo 193 b) se solicita invocando el encabezamiento y el hecho sexto de la demanda, que se cambie la expresión que figura al principio del hecho probado octavo de que: "La parte actora reclama en concepto de daños morales por el fallecimiento de D. Feliciano,...", por la de que: "La parte actora reclama en concepto de daños y perjuicios, por el fallecimiento de D. Feliciano ...", a lo que en aplicación de la doctrina antes aludida debe accederse por desprenderse de forma evidente del encabezamiento de la aludida demanda, y del hecho sexto en el que se desglosa su importe tomando como referencia lo dispuesto en la ley 30/1995 actualizado conforme a la...

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