SAP Valencia 149/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2013
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Fecha26 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0003793

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 632/2012- AM -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000344/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA

Apelante: ALCOTRANSA VALENCIA, S.L..

Procurador.- Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.

Apelado: IZIPIEL S.A..

Procurador.- Dña. ROSA MARIA DE GRADO CABANILLES.

SENTENCIA Nº 149/2013

============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

============================

En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 344/2011, promovidos por ALCOTRANSA VALENCIA, S.L. contra IZIPIEL S.A. sobre "cumplimiento de contrato de arrendamiento", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALCOTRANSA VALENCIA, S.L., representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado D. VALENTIN SERRATS BOTELLA contra IZIPIEL S.A., representado por el Procurador Dña. ROSA MARIA DE GRADO CABANILLES y asistido del Letrado D. ALEJANDRO IZQUIERDO TARIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, en fecha 3 de Abril de 2012 en el Juicio Ordinario 344/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ALCOTRANSA VALENCIA S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Asunción García de la Cuadra Rubio, y asistida por el Letrado D Valentín Serrats Botella, contra la mercantil IZPIEL S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa Mª de Grado Cabanilles y defendida por el Letrado D Alejandro Izquierdo Tarín, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a IZPIEL S.A.de cuantos pedimentos se formulaban contra ella. Y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por IZPIEL S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa Mª de Grado Cabanilles y defendida por el Letrado D Alejandro Izquierdo Tarín, contra ALCOTRANSA VALENCIA S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Asunción García de la Cuadra Rubio, y asistida por el Letrado D Valentín Serrats Botella, debo CONDENAR Y CONDENO a ALCOTRANSA VALENCIA S.L. a abonar a IZPIEL S.A. la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (8.196,04 #), más intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional y hasta el completo pago de la cantidad a la que ha sido condenada. Se imponen las costas de la demanda principal y reconvencional formuladas en esta instancia a ALCOTRANSA VALENCIA S.L.."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ALCOTRANSA VALENCIA, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de IZIPIEL S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de Febrero de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, referidos a la desestimación de la demanda y.

PRIMERO

La pretensión del actor se formuló primeramente por medio de demanda de juicio monitorio en la que se reclamó la suma de 9.632 #, importe de la fianza entregada en base al contrato de arrendamiento de local, de 16 de enero de 2008, suscrito entre las partes; requerida la demandada ésta se opuso alegando que no adeudaba la cantidad reclamada y anunciaba, para el caso de continuar adelante la reclamación, el derecho a reconvenir. Ante esta oposición por Decreto número 193/11 de 25 de marzo, se acordó dar por terminado el procedimiento monitorio dando al demandante el plazo de un mes para formular demanda de juicio ordinario. Lo que hizo aquél en reclamación de la citada cantidad y frente a la que el demandado contestó alegando la excepción de inadecuación del procedimiento del articulo 416.1.4 de la LEC, y sobre la reclamación en cuanto a que, no se habían producido ninguna de las causas de resolución, sino un desistimiento contractual del arrendatario pudiendo retener el importe de la fianza conforme la clausula octava, formulándose además demanda reconvencional en la que se reclamó el importe de 8.196 #, coste de las reparaciones sufragadas por la demandada.

Habiéndose dictado Sentencia en la que se desestimó la demanda, al concluir la Juez a quo en la existencia del desistimiento voluntario sin causa justificada, no puede ser irrelevante y debe cuantificarse en el importe de dos rentas, lo que lleva a acoger el motivo de impugnación de la contestación y estimó la demanda reconvencional al concluir que se habían acreditado los desperfectos cuya reparación realizó la demandada. Ante esa resolución por la representación de la parte actora se formulo recuso de apelación alegando como motivos: 1º) defecto procesal ; 2º) error en la valoración de la prueba, apreciación en conjunto de las practicadas conducen a una interpretación lógica, calificación de la resolución contractual; 3º) Reconvención inoponibilidad de la misma por defecto procesal señalado en la alegación primera. Dado traslado del recurso el apelado además de oponerse a los motivos alegó su inadmisibilidad al no haberse detallado los pronunciamientos que impugnaba conforme exige el artículo 458.2 de la LEC .

SEGUNDO

La petición de inadmisibilidad sostenida por la parte apelada no puede ser atendida, en la medida que la actual redacción del artículo 458 de la LEC referida a la Interposición del recurso, en sus dos primeros puntos exige: "...1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna...", partiendo de lo anterior la Sala entiende cumplido el requisito por cuanto si bien de manera expresa no indica los pronunciamientos que se recurren, es evidente que eso no se hace por cuanto se están recurriendo todos los pronunciamientos de la Sentencia, lo que se evidencia en el suplico del recurso que pide la revocación total de aquella.

TERCERO

El primer motivo se sustentó bajo el epígrafe de "defecto procesal", alegando el recurrente en síntesis: al haberse admitido causas de oposición distintas a las del monitorio, lo que va en contra de los criterios de unificación de la Junta de Jueces de Primera Instancia de Valencia, la consecuencia de este defecto procesal no subsanado es la imposibilidad de alegación de causa distinta a la sucintamente alegada en el monitorio.

Este motivo debe prosperar en la medida que es criterio mantenido por esta Sección Undécima (Sentencia 153/2011 entre otras), compartido por otras Secciones de esta Audiencia Provincial y fijado en los "acuerdos adoptados por los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia, en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de junio de 2011", en su punto 5º, que "En lo concerniente al ámbito de la resistencia en un juicio ordinario subsiguiente al monitorio.- Está vendrá determinada por las razones que se adujeron en el escrito de oposición al juicio monitorio y a cuyo...

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