SAP Salamanca 211/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2013
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha23 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00211/2013

SENTENCIA NÚMERO 211/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 284/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bejar, Rollo de Sala nº 188/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada BURANI INTERFOOD, S.R.L., representada por el Procurador D. José Julio Cortés González y bajo la dirección del Letrado D. Enrico Brusaterra Albarelli y como demandada-apelante JULIAN MARTIN, S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen del Caño Pérez y bajo la dirección del Letrado D. Germán Caballero López, habiendo versado sobre Resolución de contrato de compraventa.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 1 de Febrero de 2.013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a Muñoz Luengo, en nombre y representación de Burani Interfood, S.R.L., frente a Julián Martín, S.A., se declara resuelto el contrato de compraventa litigioso en el que son partes Julián Martín, S.A., y Burani Interfood, S.R.L., y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.157,16 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial hasta su completo pago y las costas causadas en esta instancia".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, se revoque la Sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario 284/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bejar el 1 de febrero de 2013, y, en consecuencia, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por BURANI INTERFOOD SRL.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso, confirmando el fallo de primera instancia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de Mayo de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad mercantil Julián Martín

S. A., la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar (Salamanca), con fecha 1 de febrero de 2013, la cual estimó la demanda deducida en su contra por parte de la entidad actora Burani Interfood, S. R. L., en reclamación por incumplimiento y resolución de contrato de compraventa, de fecha 19 de diciembre de 2008, interesándose por dicha parte recurrente en esta segunda instancia, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra en su lugar por la que, estimando en su integridad sus pretensiones, se desestime la susodicha demanda y, consiguientemente, se deje sin efecto la declaración de resolución del citado contrato de compraventa suscrito entre dichas partes y, además, se deje sin efecto la condena a su parte de abonar a la actora la suma de 32.157,16 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial hasta su completo pago y el abono de las costas, etc.

Los motivos de impugnación en dicho recurso, a la vista de lo que dicha parte recurrente considera definitivamente son los hechos alegados y probados por cada parte, se vertebran o estructuran en los siguientes apartados: a) Error en la apreciación de las pruebas: inexistencia de pacto sobre la condición esencial del grosor de 4 centímetros en la mercancía objeto de la compraventa; b) Errónea aplicación del artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba: no hay pruebas demostrativas de la realidad de pacto de condición esencial: compraventa de mercancía concretada en tocino de lomo ibérico sin corteza, sin concreción de su espesor; c) Error en la apreciación de la prueba: existencia de espesor superior a 4 cms en todas las piezas. Irregularidad de la pieza de tocino; d) Infracción procesal: improcedencia de la aportación de la traducción de facturas de gastos en la audiencia previa. La reclamación de daños y perjuicios no es correcta, pues se incluyen partidas no justificadas suficientemente; e) Improcedente inclusión en la condena por daños y perjuicios de la factura a los peritos, pues la misma se debe incluir en las costas; y f) Improcedencia de la condena en costas de la 1ª instancia, ya que no se acepta íntegramente la demanda...

Centrado así el debate, parece sensato analizar y entrar en el estudio conjunto de los tres primeros motivos de impugnación antes reseñados, porque los tres, evidentemente, se remiten a la valoración de las pruebas de toda clase y naturaleza aportadas por las partes en este pleito; valoración que se lleva a cabo en la sentencia de instancia y que se reputa errónea para la parte apelante y no respetuosa con determinados preceptos de la Ley Rituaria que cita y, como no podía ser de otra manera, acertada y correcta para la parte apelada.

SEGUNDO

Así las cosas, el recurso que nos ocupa, en esos tres apartados, ha de resolverse, en gran medida, en función de las reglas que disciplinan la carga de la prueba, debiendo recordarse al respecto que el principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo iudexiudicetsecundumallegataetprobatapartium, también la de probar los hechos alegados. Esta concepción, que ha sido dominante en la regulación de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que, tras declarar en el artículo 216 que "los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes...", reitera en el artículo 282 el principio de que "las pruebas se practicarán a instancia de parte".

Una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de "adquisición procesal", los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo (entre otras, SSTS de 2-6-1995, 20-10-1997, 12-12-1998, 15-2-1999 ).

En definitiva, el expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9-4-1997, 22-7-1998 y 9-3-1999 ) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial. Esto es, a fijar las consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la "carga de la prueba", a la que el juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el "factum" de su sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados.

En ese contexto ha de entenderse el tenor del apartado primero del artículo 217 de la LEC, en cuanto indica la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante", y en cuanto fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre " unos hechosrelevantespara la decisión ", que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente, por lo que, a la postre, corresponde al demandante, principal o reconvencional, " lacargadeprobarlacertezadeloshechosdelosqueordinariamentesedesprenda, segúnlasnormasjurídicas aellosaplicables, elefectojurídicocorrespondiente alaspretensionesdelademanda ydelareconvención " ( artículo 217. 2) y al demandado o reconvenido " lacargadeprobarloshechosque

, conforme alasnormasquelesseanaplicables, impidan, extingan oenervenlaeficaciajurídicadeloshechos aqueserefiereelapartadoanterior " ( artículo 217. 3, de la referida LEC ). Y, finalmente, el precepto aludido, tras establecer en los apartados 2 a 4 las reglas generales distributivas de la carga de la prueba, dispone en el apartado 6 que para su aplicación " el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ". El texto legal asume, pues, con la expresa remisión...

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