STSJ Murcia 411/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2013
Fecha24 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00411/2013

RECURSO nº. 432/08

SENTENCIA nº. 411/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 411/13

En Murcia, a 24 de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº. 432/08, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía de 54.496,91 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

Actuaciones Tecnológicas y Construcciones, SL, representada por la Procurador Dña. Julia Bernal Morata y dirigida por el Abogado D. Francisco J. Avendaño Córcoles.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 14 de abril de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/254/2007 promovida contra la liquidación número ITL 130220 2006 000431, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., con deuda a ingresar de 54.496,91 #, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se acuerde la nulidad de la liquidación complementaria. Con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-07-2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicada con el resultado que obra en autos, se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso, como queda expuesto en el encabezamiento de esta sentencia, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 14 de abril de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/254/2007 promovida contra la liquidación número ITL 130220 2006 000431, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., con deuda a ingresar de 54.496,91 #, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna la liquidación indicada en la medida que recibe de la Comunidad Autónoma notificación de comprobación de valores del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de una compra efectuada mediante escritura pública, por la que procedió a autoliquidar el referido impuesto, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, con una base imponible coincidente con el valor declarado en la escritura. El motivo de dicha impugnación es que en la comprobación efectuada por la Administración tributaria se afirma que el valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas es superior al declarado. No conforme la demandante con la mencionada liquidación complementaria, interpuso reclamación económico-administrativa en la que se alegaba, al igual que en este recurso contencioso-administrativo, que la comprobación de valores no está correctamente motivada.

En la resolución aquí combatida, el TEARM sostiene que, ex artículo 46 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la LGT, actual artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuyo último apartado se alude a " cualquier otro medio que se determine en la Ley propia de cada Tributo ", a lo que añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar. Se argumenta también que el artículo 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su apartado primero, hoy derogado, fija como medios de comprobación los que se relacionan seguidamente: a) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito; b) El valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros;

  1. El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria ; d) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Por tanto, el TEARM mantiene la corrección de la liquidación cuestionada en atención a que el valor asignado por la Oficina Gestora es el fijado a efectos de subasta que figura en la escritura de préstamo hipotecario. El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AA .JJ.DD. establece que la Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 52 de la LGT de 28 de diciembre de 1963, hoy artículo 57 de la LGT 58/2003, que en ambos casos establecen un "númerus apertus" de medios de comprobación, pues en su apartado f) la LGT alude a cualquier otro medio que determine la propia ley del tributo, y en virtud de lo anteriormente expuesto la C.A. de la Región de Murcia, en el art. 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, estableció que la comprobación podría llevarse a cabo aplicando el valor asignado para la subasta de las fincas hipotecadas.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos igualmente los argumentos invocados por el TEAR de Murcia relativos al sistema empleado por la Administración Tributaria para...

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