STSJ Murcia 190/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2021
Fecha30 Marzo 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00190/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001052

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000778 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA,

CAJAMAR CAJA RURAL SCC CAJAMAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, PABLO FONT DE MORA SAINZ

PROCURADOR D./Dª. , MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR

RECURSO Núm. 778/2019

SENTENCIA Núm. 190/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 190/21

En Murcia, a treinta e marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo n.º 778/19 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 557,62 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (ITP y AJD).

Parte demandante :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

CAJAMAR - CAJA RURAL, SCC representados por la Procuradora Sra. Moñino Salvador, y defendidos por el Letrado Sr. Font de Mora Sainz.

Actos administrativos impugnados :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 22 de octubre de 2018, estimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 30/02008/2017 presentada por CAJAS RURALES UNIDAS SCC impugnando la liquidación núm. ILT 130220 2016 2151, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD con deuda a ingresar de 557,62 €, exigida por recargo de presentación extemporánea de autoliquidación de dicho impuesto como consecuencia de la adjudicación de inmueble en subasta judicial seguido en el procedimiento Nº 1829/2010 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública-Agencia Tributaria Región de Murcia, extemporaneidad sin requerimiento previo, girando el correspondiente recargo de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). El TEARM entiende que la presentación de la autoliquidación no era extemporánea

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que: Se declare nula por no se r conforme a derecho la resolución del TEARM impugnada

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de junio de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 22 de octubre de 2018, estimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 30/02008/2017 presentada por CAJAS RURALES UNIDAS SCC impugnando la liquidación núm. ILT 130220 2016 2151, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD con deuda a ingresar de 557,62 €, exigida por recargo de presentación extemporánea de autoliquidación de dicho impuesto como consecuencia de la adjudicación de inmueble en subasta judicial seguido en el procedimiento Nº 1829/2010 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública-Agencia Tributaria Región de Murcia, extemporaneidad sin requerimiento previo, girando el correspondiente recargo de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). El TEARM entiende que la presentación de la autoliquidación no era extemporánea y que la fecha de interposición del recurso de reposición fue la de su presentación en formato papel y no la de su presentación por medios electrónicos.

SEGUNDO. - La parte actora comienza señalando, que mediante Decreto número 931 de 11 de diciembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia se adjudicó a la entidad Cajamar - Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito una vivienda situada en Alquerías, término municipal de Murcia, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1829/2010, por la suma de 106.212,60.- euros.

Y que con fecha 18 de abril de 2013 la citada entidad, acompañando testimonio del mencionado Decreto expedido por el Secretario de dicho Juzgado el 26 de marzo de 2013, presentó la correspondiente autoliquidación tributaria en el Servicio de Gestión Tributaria declarando la operación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas con una base imponible de 106.212,60.- euros y con una cuota a ingresar por importe de 7.434,88.- euros, originándose por ello el expediente de gestión tributaria núm. I01 130220 2013 0028185.

Entendiendo la oficina gestora que la autoliquidación se había presentado fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, el 10 de junio de 2016 notificó a la interesada la propuesta de liquidación núm. ILT 130220 2016 002151 con comprobación limitada, girando el correspondiente recargo de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

El 29 de junio de 2016 la interesada presentó alegaciones afirmando la improcedencia de la propuesta de liquidación por no considerar extemporánea la autoliquidación presentada. Con fecha 27 de octubre de 2016 la oficina gestora notificó a la interesada el acuerdo de liquidación, con desestimación su alegación, con una deuda tributaria a ingresar por importe de 557,82.- euros.

.- Con fecha 17 de noviembre de 2016 la interesada interpuso en formato papel reclamación económico-administrativa contra la anterior liquidación, reiterando la alegación formulada en el procedimiento de comprobación limitada. El escrito de reclamación fue presentado en una oficina de Correos de Valencia.

- Mediante oficio de 8 de mayo de 2017 la oficina gestora remitió al TEARM copia escaneada de la reclamación económico-administrativa presentada en papel, junto con otras en la misma situación, indicando a los efectos de toma en consideración por dicho Tribunal que se trata interesados obligados a su presentación telemática. Con fecha 26 de junio de 2017 la interesada presentó la reclamación económico-administrativa por medios electrónicos, al haber sido requerida al efecto por el TEARM.

- Con fecha 10 de octubre de 2017 la oficina gestora remitió al TEARM el expediente administrativo junto con la reclamación económico-administrativa presentada por medios electrónicos, indicando en el oficio de remisión que se apreciaba la posible extemporaneidad de la misma.

.- Con fecha 22 de octubre de 2018 el TEARM acuerda estimar la reclamación interpuesta, anulando el acto impugnado.

Y cita la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha introducido la obligación que afecta a determinados sujetos de relacionarse por medios electrónicos con las

Administraciones Públicas. Así, el apartado 2 del artículo 14 establece lo siguiente:

"2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

  1. Las personas jurídicas.

  2. Las entidades sin personalidad jurídica.

  3. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

  4. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

  5. Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración."

    Por su parte, el apartado 3 de dicho artículo recoge la posibilidad de que las Administraciones Públicas establezcan reglamentariamente la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

    En el presente supuesto, la mercantil interesada es evidentemente una persona jurídica, por lo que está obligada a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. Y no...

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