STSJ Murcia 37/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2021
Número de resolución37/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00037/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001540

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001130 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Julia

ABOGADO PEDRO FRANCISCO LOPEZ MASEGOSA

PROCURADOR D./Dª. CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINITRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO Núm. 1130/2019

SENTENCIA Núm. 37/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 37/21

En Murcia, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo n.º 1.130/19 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.960,29 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TP y AJD).

Parte demandante :

D.ª Julia, representada por la Procuradora Sra. López Sánchez y defendida por el Letrado Sr. López Masegosa.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEAR) de 21 de junio de 2019, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n.º NUM000 presentada contra la liquidación núm. NUM001, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 3.255,51 €, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda y condene en costas a la parte actora.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de octubre de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 21 de junio de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 presentada contra la liquidación núm. NUM001, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 3.255,51 €, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

En cuanto a la cuestión planteada por el interesado consistente en determinar si la valoración está suficientemente motivada, parte el TEAR de Murcia del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que establece los medios por los que podrá ser comprobado el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria; y enumera tales medios de comprobación. A lo que añade, siguiendo lo establecido por el TS en numerosas sentencias, que el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo, como único requisito, que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, por lo que procede examinar si resulta ajustada a la normativa vigente la comprobación acordada mediante la utilización del sistema que remite al valor de tasación de las fincas hipotecadas, previsto de forma específica en la letra g) del citado art. 57.1.

Añade que, según mantiene de forma reiterada el Tribunal Supremo, a los Tribunales Económico-Administrativos les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones, pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas. Por su parte, el TEAC mantiene de forma reiterada que, en esta materia, la reclamación económico administrativa tan solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria sólo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria, tal y como aparece regulada, con carácter general, en el art. 57.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, con carácter específico, en el art. 47 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.

En el supuesto que se examina se ha efectuado la Comprobación de Valores declarados utilizando el medio recogido en el transcrito art. 57.1.g) LGT , es decir aplicando "El valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas", por lo que la Oficina gestora entiende que el valor del bien es de 162.003,58 € al ser el valor fijado a efectos de subasta que figura reflejado en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por el sujeto pasivo ante el notario D. Juan Pedro Serna Martínez, el 10/09/2015, con el número de protocolo 1254, por lo que, en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.

Y en cuanto a la inexistencia de motivación suficiente alegada por el reclamante, señala el TEAR que el fundamento de la valoración es el precepto legal ya citado, a tenor del cual la Administración puede llevar a cabo la comprobación acudiendo o remitiéndose al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas. De esta forma, al tratarse de una finca hipotecada y existir una tasación en cumplimiento de la legislación hipotecaria, el obligado tributario tuvo, incluso con anterioridad a la presentación de la autoliquidación, la oportunidad de conocer el valor de dicha finca, que fue aceptado por el hoy reclamante, o, al menos no consta en el expediente que formulara oposición al mismo, sin que pueda alegar desconocimiento del mismo o se le pueda ocasionar indefensión alguna.

No obstante, habiendo sido reservado el derecho a promover tasación pericial contradictoria, y concurriendo los requisitos legales para su práctica, se concede a la entidad interesada un plazo de un mes para que se pronuncie sobre la incoación de dicho procedimiento, contado a partir de la recepción de la notificación del presente Acuerdo.

SEGUNDO. - La parte actora basa su recurso en los siguientes fundamentos:

  1. - Que durante todo el procedimiento administrativo ha solicitado la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria, con suspensión inmediata de la ejecución del acto impugnado, que ha habido falta de competencia territorial, y que la valoración realizada en el acto de incoación adolece de manifiesto error de hecho y de derecho, ya que la valoración prescinde de motivación alguna, basándose únicamente en una valoración realizada por la pericial bancaria, que no tienen en cuenta el valor real del inmueble estudiado ni siquiera con del mismo entorno. En definitiva, se trata de una valoración realizada sin visitar el inmueble y otorgando unos valores totalmente arbitrarios e irreales, por lo que de ningún modo se puede considerar dicho documento como una valoración pericial ni como informe de valoración pues carece de manera radical y absoluta de la necesaria motivación. Actuaciones que adolecen de vicios determinantes de nulidad radical de pleno derecho y por las que se solicitó el archivo inmediato del presente expediente y declaración de su nulidad.

    Califica la actuación de la Administración de arbitraria y carente de motivación alguna, al reconocer que desconoce si la valoración del bien es correcta o no, y aun así la da por buena, causando a parte recurrente indefensión.

    Se reitera en las alegaciones presentadas en tiempo y forma y en las cuales se solicita la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en atención a lo previsto en el art. 47.1.a) y 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por los motivos y alegaciones expuestos en el cuerpo y petitum de dicho escrito de alegaciones

    Insiste en que nos encontramos ante un acto administrativo carente de forma radical y absoluta de una mínima justificación o motivación jurídica ( STS de 1 de octubre de 1988, sobre las funciones de la motivación del acto administrativo).

    Y concluye este punto insistiendo en que la resolución se ha dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en cuanto que carece de motivación, y, por lo tanto, son de aplicación las consecuencias jurídicas que para ello dispone el art. 47.1, e) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, atendido que son nulos los actos administrativos dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento...

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