STSJ Murcia 336/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2013
Fecha03 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00336/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº 40/13

SENTENCIA nº 336/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 336/13

En Murcia, a tres de mayo de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº 40/13 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 313, de 2 de julio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario nº 146/10, en cuantía de 120.236'74 #, figuran como parte apelante la entidad Hermanos Maestre, S.L., representada por el Procurador Sr. Soro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Rosa Mayordomo, y como parte apelada el Ayuntamiento de Totana, representado y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Hernández; sobre responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2

de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por Hermanos Maestre, S.L., contra la resolución del Ayuntamiento de Totana, desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora en escrito presentado el 7 de noviembre de 2008, por los perjuicios causados en la demora injustificada en la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca registral nº 38.570 a favor del Ayuntamiento, y que se traduce en la suma de 120.236'74 #, que la recurrente se vio obligada a abonar a la mercantil ETOSA como penalización por el retraso en el cumplimiento de contrato suscrito entre ambas el 21 de enero de 2000.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Murcia, para llegar a tal conclusión desestimatoria, considera que no se han acreditado los requisitos necesarios para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, toda vez que quien se compromete a cancelar la hipoteca que gravaba a favor del Ayuntamiento la finca vendida a ETOSA es la mercantil vendedora, así como que quien asume la cláusula penal es la propia mercantil Hermanos Maestre, S.L., sin que se haya acreditado que el retraso en la cancelación de la hipoteca resulte imputable al Ayuntamiento. Sigue aclarando que la hipoteca de que se trata se constituyó por la apelante como garantía de la ejecución de las obras de urbanización del Plan Parcial La Charca, del que era promotora, hasta el punto de que para su cancelación era documento válido el certificado final de obras; de tal manera que si hubiera cumplido las obligaciones que dicha hipoteca trataba de garantizar, le hubiera resultado sencillo obtener la cancelación. Añade que según consta en el Convenio Urbanístico suscrito entre la actora y el Ayuntamiento de Totana el 18 de abril de 2002, la actora ya había incumplido las obligaciones que trataba de garantizar con aquella hipoteca; por lo que si las hipotecas no se habían cancelado fue por responsabilidad de la actora. En este convenio la actora se obliga a pagar 210.345'24 #, que no se acredita que hayan sido abonados. El Ayuntamiento, sigue diciendo la sentencia apelada, pretendió cumplir con su obligación de cancelar la hipoteca, y al efecto, por acuerdo del Pleno de 25 de junio de 2002, se acordó dicha cancelación, si bien con objeto de asegurarse el cumplimiento por parte de la promotora de sus obligaciones pecuniarias, la convocó para que acudiera a la Notaría con el fin de entregar la documentación necesaria para la cancelación, y al mismo tiempo y de forma simultánea, la otra parte abonara las sumas comprometidas, a lo que se negó expresamente la actora mediante escrito de 7 de junio de 2003. Termina diciendo la sentencia que el que por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo se declare nulo el acto administrativo que dejó sin efecto el convenio urbanístico de 2002, no significa que sea el Ayuntamiento el que deba asumir la responsabilidad por el retraso en la cancelación de la hipoteca de la finca vendida cuando, como hemos visto, la única responsable de su cancelación era la actora, que era la que además había suscrito la cláusula penal.

Alega la parte apelante para fundamentar el recurso de apelación lo siguiente:

  1. - Error en la apreciación de la prueba. No existe dato objetivo alguno que permita entender que el compromiso entre las partes dependía del cumplimiento de alguna otra condición que las obrantes en el convenio. En ningún lugar del nuevo convenio de abril de 2002 se pactó que para la cancelación era documento válido el certificado final de obras, como dice la sentencia apaleada. Las concesiones hechas por Hermanos Maestre, S.L. en la negociación del Convenio obligaban al Ayuntamiento a cancelar las hipotecas, y a...

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