STSJ Comunidad de Madrid 367/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2013
Fecha29 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 2800433009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0171978

Recurso nº 639/2.011

Ponente Sra. Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: D. Victoriano

Demandado: Ministerio de Educación (Abogado del Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 367

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a veintinueve de Mayo de 2013

Visto el recurso formulado por D. Victoriano en su propio nombre y representación, contra Resolución de la Subsecretaría de Educación de 20 de Enero de 2.011 sobre denegación de reconocimiento de complemento retributivo por formación permanente; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE EDUCACIÓN representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 600.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día veintinueve de Mayo de 2013.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Victoriano, en su condición de funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, contra la Resolución de 20.1.11 de la Subsecretaría del Ministerio de Educación que le deniega el solicitado reconocimiento a efectos administrativos y económicos del componente singular del complemento específico por formación permanente (sexenio) correspondiente a los servicios prestados.

La denegación administrativa razona que no se cumplen los requisitos exigidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1.991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional, y de enseñanzas artísticas y de idiomas, cuyo punto segundo, apartado tres dispone que "el componente por formación permanente se percibirá por cada 6 años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se haya acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación", y el interesado no ostenta la condición de funcionario de carrera, por lo que no puede acreditar, al menos, uno de los dos requisitos establecidos en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros.

Demanda el recurrente que, con anulación de la resolución impugnada, se le declare el derecho al reconocimiento a efectos administrativos de dos periodos o sexenios del componente singular del complemento específico, y a percibir las cantidades correspondientes a dos periodos o sexenios, alegando, en síntesis, que conforme a lo establecido en la Directiva 1999/70/CE no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de forma menos favorable que a los trabajadores fijos, comprendiendo también las condiciones económicas, por lo que no existen razones objetivas para justificar una diferencia de trato entre el funcionario interino y el funcionario de carrera, añadiendo que el derecho comunitario tiene primacía para su aplicación en el presente caso, al existir falta de transposición a la normativa española.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora señalando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1.991 es claro y solo prevé la percepción del sexenio en cuestión por los funcionarios de carrera.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar si la parte recurrente tiene derecho a percibir el componente singular del complemento específico por formación permanente (sexenio) durante el tiempo en que ha sido funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, como consecuencia de la incidencia de la Directiva 70/1999/CE de 28 de Junio.

Tal Directiva relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, expresa en su cláusula primera "que el objeto del presente Acuerdo Marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación, y b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", aplicándose dicho Acuerdo "a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro" (cláusula segunda). "A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 1.- "trabajador con contrato de duración determinada": el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado", y 2.- "trabajador con contrato de duración indefinida comparable": un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales" (cláusula tercera). Finalmente, en su cláusula cuarta regula el principio de no discriminación, al disponer que "por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas" .

El artículo 2 de la Directiva 70/1999/CE, de 28 de Junio, establece que "los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión" . En virtud de su artículo 3, la Directiva 1999/70/CE entró en vigor el 10 de Julio de 1.999, fecha de su publicación en el Diario Oficial de las...

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