STSJ Galicia 2818/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2818/2013
Fecha05 Junio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2006 0003658 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003723 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000888 /2006 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: MUTUA GALLEGA, Candida, TERMINALES MARTIMOS DE GALICIA S.L.

Abogado/a: PABLO TORRADO OUBIÑA, FEDERICO NOVO PREGO, FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

  2. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003723/2010, formalizado por la MUTUA GALLEGA, Candida, TERMINALES MARTIMOS DE GALICIA S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000888/2006, seguidos a instancia de Candida frente a MUTUA GALLEGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TERMINALES MARTIMOS DE GALICIA S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Candida presentó demanda contra MUTUA GALLEGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TERMINALES MARTIMOS DE GALICIA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil nueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la actora, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la Seguridad Social, con el número NUM000, nacida el NUM001 de 1.954 y prestando servicios para la empresa demandada, como estibadora portuaria eventual, sufrió un accidente laboral el día 1 de Julio de 2.004, que dio lugar, después de una situación de incapacidad temporal, a que se la declarase afecta a una invalidez permanente total derivada de accidente laboral, con una base reguladora de 1.990,47 # y bajo el siguiente cuadro clínico residual:

Fractura conminuta con trazo articular el 1/3 proximal de tibia izquierda y fractura de columna posterior en cotilo izquierdo estable sin desplazar. Tratamiento ortopédico. Rigidez rodilla izquierda postraumática. El 03-03-2005. Artrolisis artroscópica de rodilla izquierda. 12-05: síndrome del seno del tarso izquierdo. Bloqueo anestésico.

Tales dolencias le causaban las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

Claudicación izquierda de la marcha, rodilla izquierda: flexión 1200, extensión -10°, tibia izquierda desviación en varo, crepitación con movilización patelo femoral, precisando ordinariamente para caminar de la ayuda de dos bastones.

SEGUNDO

Que, en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de Marzo de 2.005, se declaró el derecho de la demandante a la percepción de sus retribuciones conforme a lo estipulado en el Convenio colectivo para la regulación de las relaciones laborales entre SESTICO y el colectivo de trabajadores portuarios del Puerto de La Coruña.

TERCERO

Que la actualización de las tablas salariales del citado Convenio para el año 2.004, señalaba una base del turno de día de 79,26 #.

CUARTO

Que la empresa demandada cotizó, en ese año, a razón de una base diaria de 65,44 #.

QUINTO

Que se agotó convenientemente la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda promovida por doña Candida, contra el INSS, la TGSS, el ISM, la MUTUA GALLEGA y la empresa TERMINALES MARÍTIMOS DE GALICIA, debo declararla y la declaro afecta a una situación de incapacidad permanente absoluta, condenando a las referidas entidades a estar y pasar por tal declaración. La pensión habrá de calcularse sobre una base reguladora de 2.410,84 #, habiendo de establecerse la responsabilidad de la mutua sobre una base de 1.990,46 # mensuales y la de la empresa demandada por la diferencia, todo ello, sin perjuicio de que la totalidad de la prestación sea adelantada por la Mutua citada, subrogándose en los derechos y obligaciones del trabajador para con la empresa y al margen de la eventual responsabilidad subsidiaria del INSS, la TGSS y el ISM.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y MUTUA GALLEGA Y TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA S.L., siendo impugnado de contrario por Candida, MUTUA GALLEGA Y TERMINALES MARTITIMOS DE GALICIA S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta, y condena a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración, estableciendo que la pensión habrá de calcularse sobre una base reguladora de 2.410,84 #, fijando la responsabilidad de la mutua sobre una base de 1.990,46 # mensuales y la de la empresa demandada por la diferencia, sin perjuicio de la anticipación de la totalidad de la prestación por la Mutua citada. Y contra esta decisión recurren: la actora Doña Candida, la Mutua demandada y la empresa, también demandada, Terminales Marítimos de Galicia S.L., articulando en primer término, la demandante un motivo de suplicación al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión de los ordinales cuarto y quinto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se redacten en la forma siguiente:

  1. El hecho cuarto con el siguiente tenor literal: Que la empresa demandada cotizó en el año 2004 a razón de una base diaria de 87,13 euros.

    Que en el mes anterior al del accidente, la demandante figura cotizando por una base diaria de 91,05 euros.

    Que, según se informa por la Inspección de Trabajo, la empresa vino cotizando por la trabajadora demandante durante los tres meses anteriores al accidente por la base diaria de 91,05 euros, Informe de la inspección que obra unido a las actuaciones, y se tiene por reproducido.

    El motivo debe prosperar en su primer párrafo, no así en el segundo y tercero por cuanto no hay constatación documental de tal cotización y el informe de la Inspección, que encierra un juicio de valor, no es susceptible de figurar en los hechos probados.

  2. El hecho quinto, haciendo constar: "Que se agotó convenientemente la vía administrativa previa. Que con fecha 27 de Enero de 2009, se presentó por la actora escrito en solicitud de alzamiento de suspensión de los autos, que obra unido a las actuaciones, y cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido".

    La modificación interesada no procede, ya que la pretendida relevancia que la parte recurrente otorga a la misma no es tal, siendo intranscendente para la decisión final.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal la representación de la empresa Terminales Marítimos de Galicia S.L. articula su primer motivo de recurso en el que interesa la revisión de los ordinales segundo y cuarto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se redacten en la forma siguiente:

  1. El Hecho segundo con la redacción que se expresa: "Que en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2005, estimando recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro y otros 32 trabajadores contra la Sentencia de 22 de mayo del 2.002 del Juzgado de lo Social n°4 de A Coruña . .... se revocó dicha sentencia y se declaró el derecho de la demandante a la percepción de sus

    retribuciones conforme a lo estipulado en el Convenio Colectivo para la regulación de las relaciones laborales entre Sestico y el colectivo de trabajadores portuarios del Puerto de La Coruña".

    El motivo no prospera por tratarse de una modificación accesoria o de matiz, carente de relevancia, que no resulta admisible en un recurso extraordinario como el de suplicación.

  2. El hecho cuarto con el contenido que se expresa: Que la empresa demandada cotizó en ese año 2004 sobre una base de 2.265,61 # por un total de 26 días.

    La modificación propuesta se acepta sólo en el sentido siguiente: "... equivalente a 2.265,61 # por un total de 26 días", dado que ya se ha aceptado la modificación de este hecho en el motivo anterior del actor. Por tanto, el párrafo primero del hecho cuarto debe quedar redactado en la forma siguiente: "Que la empresa demandada cotizó en el año 2004 a razón de una base diaria de 87,13 euros, equivalente a 2.265,61 # por un total de 26 días" . Así resulta de la documental que se cita (folio 179 de los autos y boletines de cotización de junio y julio de 2004, folios 301 y 312 a 317).

TERCERO

También con el mismo amparo procesal la Mutua recurrente formula un motivo revisorio en el que interesa la modificación del ordinal primero de los hechos probados, en el particular relativo a las limitaciones orgánicas y funcionales, para que se sustituyan por las siguientes que declara el EVI: "Sin embargo, el dictamen del EVI, de fecha 22 de mayo de 2006, determinaba como limitaciones orgánicas y funcionales: "claudicación izquierda de la marcha. Precisa descarga unilateral para deambular. Rodilla izquierda: flexión 120°, extensión -10°. Tibia...

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