STSJ Galicia 2430/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2430/2013
Fecha30 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL

SECRETARÍA Dña. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001923 /2010 GZ

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: FOGASA

Recurrido/s: Mauricio, Santiago, Luis Andrés, Zaira, DIRECCION000

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA DEMANDA 0000989 /2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001923/2010, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000989/2008, seguidos a instancia de Zaira frente a FOGASA, Mauricio, Santiago, Luis Andrés, DIRECCION000, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Zaira, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 Comunidad de Bienes, constituida por D. Luis Andrés, D. Mauricio y D. Santiago, desde el 6 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de encargada y salario base mensual de 691,02 #, además de 356,29 # mensuales de retribución voluntaria y las correspondientes pagas extras.

La demandante prestaba servicios en el centro de trabajo situado en la CALLE000 de Pontevedra.

SEGUNDO

El codemandado D. Santiago vendió en fecha 31 de diciembre de 2007 a D. Luis Andrés su participación en la comunidad de bienes y, posteriormente, el 1 de abril de 2008, el mencionado Sr. Luis Andrés vendió al Sr. Santiago su participación en la comunidad. En fecha 16 de mayo de 2008 se presentó el documento para liquidación del impuesto de Transmisiones en la oficina de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia.

La Comunidad de Bienes inicialmente formada por los codemandados antes aludidos fue disuelta en fecha 30 de junio de 2008. En el documento de disolución el demandado Sr. Santiago se hizo único responsable de cualquier reclamación de la gestión administración y representación del giro o tráfico de la comunidad que se disolvía. La disolución de la comunidad de bienes fue comunicada al departamento de gestión tributaria de la AEAT en fecha 14 de julio de 2008.

TERCERO

La actora cesó por despido el 30 de junio de 2008. Al comunicarle el despido, la demandada le hizo entrega de recibo de finiquito y nómina en la que se hizo constar como concepto adeudado, entre otros, el importe de la indemnización por despido por valor de 1.147,80 #

CUARTO

La empresa demandada no le ha abonado las cantidades siguientes: - Mayo 2008: 1.180,02 # (691,02 de sueldo base, 115,16 de prorrata de pagas, 356,29 de retribución voluntaria y 17,55 # de plus de transporte)

- Junio 2008: 1.108,02 # (691,02 de sueldo base, 115,16 de prorrata de pagas, 356,29 de retribución voluntaria y 17,55 # de plus de transporte)

-Indemnización despido: 1.147,80 #

TOTAL...3.507,84 #

QUINTO

Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando íntegramente la demanda presentada por Zaira contra DIRECCION000 CB,

  1. Santiago y D. Mauricio, debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 3.507,84 #, con el interés moratorio del 10% sobre la de 2.360,04 #. De la citada cantidad, responderá conjunta y solidariamente con los anteriores el codemandado D. Luis Andrés en el importe de 498,78 #, con el interés moratorio del 10% sobre la citada cantidad.

Todo ello con intervención del Fondo de Garantía Salarial en la responsabilidad que le incumbe.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el FOGASA. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Zaira .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda presentada por Zaira contra DIRECCION000 CB. D. Santiago y D Mauricio y condenó a dichos demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 3507,84 euros con el interés moratorio del 10% sobre la de 2360,04 euros; y que de la citada cantidad responderá conjunta y solidariamente con los anteriores el codemandado Luis Andrés en el importe de 498,78 euros con el interés moratorio del 10% sobre la citada cantidad.

Todo ello con la intervención procesal del Fondo de garantía salarial en la responsabilidad que le incumbe.

Se alza en suplicación la representación procesal del Fondo de garantía salarial interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación del Fondo de garantía salarial en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica, y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

  1. - En primer lugar pretende la Supresión del HDP 3 del tenor literal siguiente:" la actora ceso por despido el 30 de junio de 2008. Al comunicarle el despido, la demandada le hizo entrega de recibo de finiquito y nómina en la que se hizo constar como concepto adeudado entre otros, el importe de la indemnización por despido por valor de 1.147,80 euros "Por estimar que además de ser predeterminante del fallo, no refleja lo que ha quedado acreditado en juicio, por lo que interesa la supresión del citado HDP.

  2. - En segundo lugar interesa la supresión del tenor recogido en el HDP 4 relativo a la indemnización por despido y su cuantificación.

De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

La aplicación de dicha doctrina al presente supuesto conlleva rechazar las supresiones pretendidas por la parte recurrente por estimar la sala que en modo alguno son predeterminantes del fallo y al no fundamentarse en documental o pericial concreta sino que lo que se ataca es la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, pues la alegada circunstancia de que los documentos no estuviesen sellados ni firmados no significa que no existan o que no hayan sido entregados por la empresa a la trabajadora, y la magistrado de instancia ha valorado que dichos documentos han sido entregados por la empresa a la demandante, y no es licito en base a la misma documental ya valorada por la juzgadora de instancia sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos. Razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso.

TERCERO

El Fondo de garantía salarial en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por violación por interpretación errónea del artículo 56.2 en relación con el artículo 33.2 del ET ; alegando...

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