STSJ Cataluña 3565/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3565/2013
Fecha22 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8015772

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3565/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eloisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 327/2012 y siendo recurridos Pasapesca, S.A., Nat Products, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Eloisa contra las mercantiles PASAPESCA S.A., y NAT PRODUCTS, S.L., declaro la procedencia del despido efectuado al actor el día 2-03-2012 y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La demandada, provista de D.N.I. Núm. NUM000, ha prestado servicios para las empresas demandadas desde el 7 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de Manipuladora, percibiendo un salario mensual de 1.088,01 #, con inclusión de pagas extras, no ostenta representación legal o sindical, relación laboral indefinida, jornada de 40 horas semanales. (Doc. del 1 al 12 ramo de prueba de la demandada. Hecho controvertido referente a las empleadora real) 2.- El pasado 2-03-2012 se le notificó carta de despido por causas económicas art. 52 del ET, de la misma fecha y con efectos de 17-03-2012. No se reproduce la carta, por su larga extensión y por encontrarse unida a los autos.

  1. - Manifiesta la parte actora que la empresa NAT PRODUCTS S.L., se dedica al comercio al por mayor de pescado, marisco y otros productos y tiene su domicilio en el Prat de Llobregat, Polígono Industrial Pratense, C/ 111. Siendo su presidente D. Franco .

    La demandada PASAPESCA, S.A., se dedica al comercio al por mayor de pescado, mariscos, y otros productos y tiene el domicilio en el Prat de Llobregat, polígono industrial Pratense, C/ 111. Siendo su presidente

    D. Franco .

    Las empresas comparten locales, personal, directrices, caja común, funcionando como una sola empresa, siendo PASASPESCA, S.A., la empresa matriz.

    Por lo que considerada la demandante deben responder solidariamente. (Hecho controvertido)

  2. - Considera el demandante, que el despido debe ser declarando improcedente, por cuanto que la empresa a infringido la obligación establecida en el articulo 53.1 a) ET que exige la comunicación escrita expresando la causa, que ésta se realiza con manifestaciones incorrectas y genéricas, no entregando documentación alguna, y produce indefensión. (Hecho controvertido)

  3. - La actora ha agotado sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 8).

  4. - No consta que ostente en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo alguno de representación legal o sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda presentada en materia de despido, declaró su procedencia, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la empresa codemandada Pasapesca, S. A., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente interesa la revisión de varios de los ordinales del relato fáctico. Comenzando por el tercero, se propone la siguiente redacción alternativa: "La empresa Nat Products, S. L., se dedica al comercio al por mayor de pescado, marisco, y otros productos y tiene su domicilio en El Prat de Llobregat, Polígono Industrial Pratense, c/ 111, siendo su presidente Franco . La demandada Pasapesca, S.

A. se dedica al comercio al por mayor de pescado, mariscos, y otros productos y tiene el domicilio en El Prat de Llobregat Polígono Industrial Pratense c/ 111, siendo su presidente Franco . Las empresas comparten locales, personal, directrices, caja común, funcionando como una sola empresa, siendo Pasapesca, S. A. la empresa matriz (doc. 12 y 13 parte actora, doc. 27 de la demandada, la copia de la inscripción en el Registro Mercantil e interrogatorio de la demandada)". En aras a fundamentar tal revisión, se invocan los documentos 2 a 7 de la prueba aportada por la propia parte actora (folios 58 a 63).

Los extremos que se pretenden introducir en el relato fáctico ya integran de forma parcial el mismo, si bien no dentro del apartado de hechos probados (lo que resultaría más adecuado desde el punto de vista procesal), sino en la fundamentación jurídica, que, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), establece la coincidencia de domicilio de ambas empresas, así como parcialmente de objeto social, siendo la empresa matriz Pasapesca, S. A. (fundamento jurídico quinto). Únicamente restaría dirimir sobre la coincidencia de personal, directrices, caja común, y presidencia de ambas empresas por el Sr. Franco

, no desprendiéndose los tres primeras de las citadas identidades, al tratarse la documental designada de nóminas y contrato suscrito por la actora con la recurrente. A ello ha de añadirse que la prueba de interrogatorio resulta inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.969, 11 de febrero de 1.970, 4 de marzo de 1.971, 16 de mayo de 1.990, y 18 de febrero de 1.994 ). A mayor abundamiento, no ha resultado desvirtuada la aseveración contenida en la fundamentación jurídica entorno a la administración diferenciada de ambas entidades. Por ello, no ha lugar a la revisión interesada en relación a estos extremos.

Distinta ha de ser la conclusión respecto a la coincidencia de la presidencia de ambas entidades en la persona del Sr. Franco, conforme resulta de los documentos invocados (consultas al Registro Mercantil, documentos 12 y 13 aportados por la actora), por lo que ha lugar a su adición al relato fáctico, estimándose el motivo formulado únicamente en relación a este particular.

Insta asimismo la parte actora recurrente la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo que su tenor literal sea el siguiente: "El despido debe ser declarado improcedente por cuanto la empresa ha infringido la obligación establecida en el artículo 53.1.a) ET que exige la comunicación escrita expresando la causa que ésta realiza con manifestaciones incorrectas y genéricas, no entregando documentación alguna, y produciendo indefensión". Esta revisión debe decaer, no sólo por no haberse designado documental o pericial alguna de la que se desprenda, de forma indubitada, aquélla, sino porque la redacción propuesta, en tanto referida a la calificación del despido, contiene aseveraciones de carácter jurídico predeterminantes del fallo, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, y 17 de abril de 1.996 ).

SEGUNDO

Continuando con el motivo de revisión fáctica, se solicita la adición de dos nuevos ordinales, que pasarían a numerarse quinto y sexto, con el redactado que sigue:

"5º.- La actividad económica de ambas sociedades está interrelacionada, de modo que los resultados positivos o negativos de Pasapesca, S. A. inciden directamente en Nat Product, S. L.

La mercantil Natproduct, S. L. está participada en un ochenta por ciento de Pasapesca, S. A.

En octubre de 2011 Pasapesca, S. A. absorbió la sociedad Ayfret Ice, S. L.

En agosto de...

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