STSJ Cataluña 3305/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2013
Número de resolución3305/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8021079

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

mi

En Barcelona a 10 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3305/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 434/2011 y siendo recurrido Corporacion CLD Servicios Urbanos de Tratamientos de Tratamientos de Residuos, U.T.E.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eduardo frente a CORPORACIÓN CLD UTE, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y ABSUELVO a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios retribuidos por cuenta de CORPORACIÓN CLD UTE, haciéndolo como conductor desde el día 01/11/09 con una antigüedad reconocida de 08/10/1980. El actor, por subrogación, se había integrado el citado día 01/11/09 en la plantilla de la mercantil demandada procedente de la mercantil URBASER, que era la anterior concesionaria de parte del servicio de limpieza urbana que fue en aquella fecha adjudicado a la demandada. A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, SA, Cespa SA y Urbaser, SA (medio ambiente Barcelona).

SEGUNDO

El trabajador se ausentó del trabajo el día 19/01/2010 por causa justificada y disfrutó entre los días 25 y 31 de diciembre del mismo año de un descanso retribuido correspondiente al premio de vinculación convencionalmente previsto.

TERCERO

El actor solicitó de la mercantil el disfrute de 34 días de reducción de jornada, correspondientes al exceso de jornada. La demandada reconoció el derecho del actor al disfrute de 33 días, ello por cuanto de los días trabajados por el actor aplica un descuento correspondiente a los 50 minutos de exceso de jornada correspondientes a los días de falta justificada y de premio de vinculación señalados en el hecho probado anterior.

CUARTO

La conciliación administrativa previa se intentó sin avenencia"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el actor su (denegado) derecho "a disfrutar de un día de permiso retribuido" (que la sentencia rechaza al entender -sobre la base de lo dispuesto en el artículo 35.2.d del Convenio de aplicaciónque "ni el descanso disfrutado por la realización del premio de permanencia, ni menos aún los 50 minutos de exceso que hubiera asumido el trabajador si hubiera prestado servicios con normalidad pueden ser considerados minutos de trabajo efectivo...", por lo que no puede "reprocharse a la parte demandada que aplique descuento respecto de aquellos conceptos..."); recurso que formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la "infracción por inaplicación del art. 1285 del Código Civil en relación con el 53 y 35 del Convenio Colectivo " de empresa.

Tratándose de "dilucidar...si el disfrute del permiso de permanencia de 7 días anuales de descanso retribuido computa como tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la meritación del disfrute del permiso por reducción de jornada o no", pone aquél de relieve como este último precepto (en su apartado 2.e) "parte de la ficción de que el trabajador trabajará efectivamente todo el año" de tal manera que si la jornada anual en cómputo anual asciende a 1.814,24 horas (en cómputo de 40 horas semanales), cuando la jornada ordinaria establecida en el propio Convenio, en cómputo de 35 horas semanales, debe ascender a 1.587,46 horas anuales, obtenemos una diferencia de 226,78 horas anuales de exceso que, a razón de 6,67 horas diarias, supone un exceso de 34 días que deben ser compensados por descanso" (a lo que añade la concurrente circunstancia de que el apartado j del mismo precepto convencional viene a establecer que "las reducciones de jornada que se disfruten se aplicarán, al efecto de meritación de pluses, como si se tratase de días efectivamente trabajados"). Razón por la cual -afirma a modo de conclusión y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 53 del propio Convenio- el permiso (de permanencia) que en el mismo se regula "no deja de suponer una reducción de la jornada efectiva para el personal de más edad y mayor antigüedad en la empresa, por lo que debe considerarse como de tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos, pues de lo contrario se estaría penalizando a los trabajadores con mayor antigüedad por el hecho de tener que disfrutar de un permiso por causas ajenas a su voluntad, pues su disfrute le viene impuesto por la negociación colectiva".

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo así planteada debe ponerse de relieve que la recurribilidad del pronunciamiento objeto de censura viene determinada (mas allá de la concreto importe de un derecho cuya cuantía no habría de exceder del tope legalmente establecido) por la conformidad manifestada por las partes en el acto del juicio al admitirse que "la cuestión presentaba afectación general" (antecedente de hecho segundo in fine de la sentencia recurrida); esto es, en los términos que viene a avalar nuestra doctrina jurisprudencial cuando afirma que "la afectación general es...un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que, como tal, debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes (en la demanda) o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de (sus) posiciones ... en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ); evitando, de esa forma, las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello" ( STS de 10 de abril de 2003 ).

Afirma, en este sentido, el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal que "tampoco o se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, pero es requisito necesario que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio"; y si bien es cierto que no basta (al tratarse de una materia de orden público) "que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por si misma..., el...

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