STSJ Cataluña 3261/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3261/2013
Fecha08 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0003490

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 8 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3261/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Gestio Pius Hospital de Valls frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1316/2006 y siendo recurridos Elias, Justo, Sixto, Nuria y Alexander . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Alexander, Dª. Nuria, D. Sixto, D. Justo y D. Elias, defendidos y representados por la Letrada Dª. Teresa Blasi Gacho, contra la empresa GESTIÓ PUIS HOSPITAL DE VALLS, asistida por el Letrado D. Albert Txorexlu Sulé, condenanado a la empresa demandada a abonar a:

D. Alexander la cantidad de 77.672,12 euros.

Dª. Nuria la cantidad de 16.705,23 euros.

D. Sixto, la cantidad de 24.580,71 euros.

D. Justo la cantidad de 13.265,96 euros.

D. Elias la cantidad de 29.413,96 euros. No ha lugar a condenar a la empresa demandada al pago del interés moratorio del art. 29.3 ET . "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Alexander, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, GESTIÓ PUIS HOSPITAL DE VALLS, desde el 1 de septiembre de 1990, con la categoría profesional Jefe de Servicio, y percibiendo un salario de 7.943,67 euros.

La demandante, Nuria, mayor de edad, con DNI nº NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, GESTIÓ PUIS HOSPITAL DE VALLS, desde el 3 de febrero de 2003, con la categoría profesional Médico Adjunto, y percibiendo un salario de 5.135,15 euros.

El demandante, Sixto, mayor de edad, con DNI nº NUM002, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, GESTIÓ PUIS HOSPITAL DE VALLS, desde el 20 de noviembre de 2000, con la categoría profesional Médico Adjunto, y percibiendo un salario de 5.781,35 euros.

El demandante, Justo, mayor de edad, con DNI nº NUM003, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, GESTIÓ PUIS HOSPITAL DE VALLS, desde el 1 de octubre de 1990, con la categoría profesional Médico Adjunto, y percibiendo un salario de 3.917,05 euros.

El demandante, Elias, mayor de edad, con DNI nº NUM004, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, GESTIÓ PUIS HOSPITAL DE VALLS, desde el 8 de junio de 2000, con la categoría profesional Médico Adjunto, y percibiendo un salario de 5.278,62 euros.

(hechos no discutidos)

SEGUNDO

Los demandantes no ostentan ni han ostentado cargo de representación sindical, delegado de personal ni miembro de comité de empresa.

Los trabajadores están afiliados al sindicato de Médicos de Cataluña (doc. nº 4 que acompaña a la demanda).

TERCERO

Por la actividad desarrollada por los trabajadores demandantes resulta de aplicación el Convenio colectivo de trabajo del sector de la Xarxa Hospitalaria de Utilización Pública para los años 2001 a 2004 (código de convenio: 7900645).

A partir de 2005 resulta de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005 a 2008 (código de convenio: 7900645).

(doc. nº 2 y 10 demandante)

CUARTO

La jornada laboral ordinaria anual de los trabajadores es de 1.732 horas para los años 2001 a 2004. A partir del 31 de diciembre de 2004 es de 1688 horas (art. 19.1 del convenio colectivo Xarxa Hospitalaria).

En 2008 la jornada de trabajo es de 1688 horas ordinarias (art. 19.1 convenio colectivo de los hospitales de la XHUP).

Durante los años 2005 a 2011 los trabajadores realizaron horas de trabajo por encima de la duración máxima de la jornada anual de trabajo estipulada convencionalmente, tal y como resulta del documento nº 1 aportado por la parte actora a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal.

QUINTO

El precio hora ordinaria y el de la hora extraordinaria es el previsto en las tablas salariales contenidas en los convenios colectivos de aplicación, las cuales se tienen por reproducidas.

SEXTO

Las patronales del sector XHUP presentaron demanda de conflicto colectivo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante la cual pretendían que este Órgano Jurisdiccional validara los arts. 28 y 37.13 del Convenio colectivo de la XHUP al efecto de fijar un precio para las horas de guardia médica. El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, por la cual declaraba que "el art.

37.13 del VII convenio colectivo de la XHUP, en relación al art. 28 del mismo, se adecúa al art. 35 del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal desestimando las restantes pretensiones". Contra esta sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que por Sentencia de 23 de marzo de 2011 lo desestimó, confirmando la sentencia de instancia (doc. nº 5 6 demandante).

Con fecha de 28 de febrero de 2011 el Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimando los recursos de casación interpuestos por UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES y por el CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA contra la Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2009 por la Sala Social del TSJ de Cataluña, por la cual declaraba "la nulidad del apartado primero del art. 37.11º del VII Convenio Colectivo de la Xaraxa Hospitalaria de Utilización Pública, por ser contraria a derecho" (doc. nº 9 demandante).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de Sala General de fecha 22 de febrero de 2006, declaró "el derecho de los actores a percibir en el periodo reclamado las horas realizadas en servicio de guardia de presencia con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquéllas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual. Las comprendidas entre las 1732 horas pactadas en Convenio y las 1.826,27 se retribuirán con los valores previstos en cada caso en el Convenio Colectivo. Obviamente, en las cantidades a abonar están descontadas las cantidades que han percibido los actores como atención continuada, tal y como se explica en la demanda, o, lo que es lo mismo, en la liquidación que se lleve a cabo con los parámetros antes indicados, se tendrá en cuenta lo ya abonado por el concepto de guardias de presencia".

SÉPTIMO

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 20 de noviembre de 2006 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala ha resuelto por sentencia de Sala General de 10/4/2013 un asunto igual al presente, en el que se discutía cuál debe de ser la retribución concreta de las horas de guardias médicas que excedan del límite de la jornada máxima, una vez entrado en vigor el Estatuto de la Función Pública. Se trata pues de determinar si tal entrada en vigor ha conllevado alguna modificación a la jurisprudencia tradicional de que las horas de guardia son horas extraordinarias, que conforme al ET han de abonarse con el importe del salario ordinario, por lo menos. De forma mas concreta se trataba asimismo de determinar si la STS 23/3/2011 había resuelto tal tema con valor de cosa juzgada. Ha de estarse pues a la doctrina sentada por la Sala, al ser las mismas las cuestiones discutidas en diversos recursos provenientes por idénticos motivos de diversos Hospitales de la XHUP, en que se ha planteado la misma cuestión que ahora ha de resolverse.

El recurso de suplicación formulado por la representación de Gestió Plus Hospital de Valls se dirige, en primer lugar, a la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, invocando la previsión en tal sentido del apartado b.) del artículo 193 de la vigente LRJS,

Se interesa que se añada como hecho probado que "después de la realización de la guardia el médico goza de un descanso de ocho horas que representa la duración de una jornada y que se retribuye como tal, de tal forma que cuando se realizan 16 horas de guardia en día laboral la empresa le retribuye como si hubiera trabajado efectivamente 24 horas; y para el caso de haber realizado una guardia de 24 horas en día festivo, la empresa abona un salario equivalente a 32 horas de trabajo efectivo",...

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