ATS, 30 de Mayo de 2013

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2013:5958A
Número de Recurso356/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 586/10 seguido a instancia de D. Cecilio contra MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN RIERA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Josep María Mestieri Roca en nombre y representación de D. Cecilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de la misma ley , evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha ley . Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Dicho incumplimiento se produce en este caso pues la recurrente no lleva a cabo un análisis comparativo de los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas de las sentencias comparadas, sino que se limita a reproducir parte de su fundamentación jurídica, lo que no satisface las exigencias señaladas.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso pues la recurrente cita para los dos motivos planteados en el recurso la infracción del art. 52.c), en relación con el art. 51.1 ET , indicando a continuación, por toda fundamentación que dicha infracción se produce porque "se interpreta diferentemente por la sentencia impugnada y las alegadas de contraste y procede pronunciarse unificando las mismas".

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada Materiales para Construcción Riera, SL, desde el 10/19/18998, con la categoría profesional de chófer de 1ª, hasta que fue despedido por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción el día 3/6/2010, con efectos desde ese día, abonándole la empresa el 60% de la indemnización legal. El 31/5/2010 la empresa había procedido a despedir a otros dos trabajadores de los diez que componían su plantilla, uno que trabajaba en el almacén y otro en administración. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, pero la sentencia de suplicación ahora impugnada revoca dicha resolución teniendo en cuenta que la redacción vigente del art. 52 ET en la fecha del despido establece una clara flexibilización de las situaciones que justifican la "situación económica negativa" como causa del despido objetivo, y en el presente caso se ha producido una reducción drástica de los beneficios de forma que se puede presumir una situación de pérdidas constantes, y teniendo en cuenta que la empresa pertenece al sector de la construcción, no resulta aventurado concluir que la situación no es coyuntural, y así resulta acreditado que en el año 2010 se producen pérdidas todos los meses; por otra parte la carta de despido también alude a causas productivas y organizativas, siendo lo cierto que, respecto a las primeras, se ha producido una reducción de las ventas desde el año 2007 con una progresión muy acentuada en el año 2009, y en los resultados parciales del año 2010; y en cuanto a las causas organizativas, estas vienen dadas por la necesidad de prescindir de un conductor debido a la reducción del trabajo, sin que a ello se oponga el hecho de que se mantenga el contrato con un transportista autónomo que ha realizado en los 6 meses anteriores al despido del actor un total de 14,5 horas, es decir, menos de 3 horas al mes.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina aportando dos sentencias de contraste para demostrar la existencia de contradicción.

La primera, "en cuanto a las causas económicas", del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 5 de diciembre de 2011 (R. 2657/2011 ), que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo, con condena a dos de las demandadas - GESTINOVA 99, S.L. y GESTINOVA 99 ASESOR, S.L.- a las consecuencias derivadas de dicha declaración. En ese caso los trabajadores prestaban servicios como auxiliares administrativos para GESTINOVA 99, S.L, en la delegación de Bilbao, dedicada a la realización de estudios y proyectos y a la prestación de servicios inmobiliarios y de gestión administrativa. Dicha mercantil forma un grupo de empresas a efectos laborales con la codemandada GESTINOVA 99 ASESOR, S.L., y ambas sociedades tuvieron un descenso en la facturación desde el año 2007 y pérdidas en los años 2009 y 2010. En concreto, GESTINOVA 99, S.L, en el ejercicio 2009 tuvo unas pérdidas contables de 104.022,10 euros, que en el año 2010 se incrementaron hasta 306.406 euros, constando que con fecha 17/09/2009 la Junta General de Accionistas de GESTINOVA 99, S.L, adoptó el acuerdo de la distribución de un dividendo por importe bruto de 1.000.000, a cargo a la cuenta de reservas de libre disposición. Por otra parte, en el año 2010 la facturación se redujo sólo en 15.000 euros y se incrementó la contratación de personal fijo y no fijo. Así, contrató a nuevos trabajadores fijos y temporales, de forma que, tal y como se recoge en la Memoria de ese ejercicio, su plantilla pasó a ser de 112 trabajadores, frente a los 99 del ejercicio precedente y los 91 del año 2008. A lo que se añade que las demandadas no han alegado ni acreditado que la Delegación de Bilbao presente una situación especialmente deficitaria. La cuestión suscitada en suplicación consiste en determinar si la decisión de despedir a los demandantes puede considerarse razonable, partiendo de la constatación objetiva de las causas que sustentan la decisión extintiva. La Sala de suplicación con apoyo en la doctrina de esta Sala IV, y valorando las anteriores circunstancias entiende que no se ha superado el juicio de adecuación o funcionalidad en el ámbito del despido objetivo por razones empresariales.

Lo expuesto evidencia que los hechos de las sentencias comparadas son distintos pues en la sentencia de contraste la empleadora procedió a contratar a nuevos trabajadores fijos y temporales en el año 2010, que es cuando tuvieron lugar los despidos impugnados, de forma que su plantilla pasó a tener 112 trabajadores frente a los 99 del ejercicio precedente y los 91 del año 2008; sin que tampoco se probara que en la delegación donde prestaban sus servicios los demandantes, junto con otros diez trabajadores, existiese un exceso de plantilla ni una reducción de operaciones, constando igualmente que en septiembre de 2009 se aprobó la distribución inmediata de un dividendo de un millón de euros, mientras que en la sentencia resulta probado que a partir del año 2010 la empresa sufre pérdidas todos los meses, con la existencia de claros indicios de que no se trata de una situación coyuntural sino endémica del sector de la construcción al que pertenece la demandada; por otra parte, en el caso de autos el despido se justifica además en causas organizativas y de producción que aprecia la sentencia recurrida, lo que no sucede en la de contraste.

En lo tocante a las causas organizativas y de producción la sentencia referencial es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de noviembre de 2010 (R. 5556/2010 ), que desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma la resolución de instancia que declaró la improcedencia del despido acordado por causas económicas, organizativas y productivas. En ese caso el demandante prestaba servicios en el almacén de la empresa demandada, con la categoría profesional de oficial 1ª, pero a partir del día 1/3/2010 dicha empresa contrató el almacenaje, gestión y manipulación del producto acabado con una empresa externa, a consecuencia de lo cual decidió extinguir el contrato de trabajo del actor el día 28/2/2010, por causas económicas, organizativas y productivas. La sentencia de referencia desestima el recurso de suplicación de la demandada y confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido porque, por una parte considera que la carta de despido resulta insuficiente porque no contiene una expresión completa de las razones que justifican el despido y, partiendo de la base de que la causa económica en absoluto concurre, pasa a analizar las organizativas razonando que la sustitución de un almacén propio por su contratación con un tercero podrá resultar conveniente para la empresa pero, a efectos de justificar el despido impugnado, la empresa debe demostrar que se encontraba en dificultades que impidieran su buen funcionamiento y que la aludida "externalización" es una medida que ayuda a superarlas, lo que no ha ocurrido en este caso.

No hay contradicción, en primer lugar porque en la sentencia recurrida la procedencia del despido se declara por la concurrencia de las causas económicas alegadas en la carta de despido, además de las organizativas y productivas, mientras que eso no sucede en la de contraste. Pero, aún ciñéndonos a estas últimas, en la sentencia recurrida queda demostrado que la empresa sufre una disminución considerable de las ventas desde el año 2007, y que el autónomo con quien mantiene la contratación del servicio de transporte realiza un trabajo de menos de 3 horas al mes, lo que justifica la necesidad de prescindir del actor que trabajaba como conductor en la empresa; por el contrario, en la sentencia de contraste no queda demostrado que la empresa atreviese ninguna dificultad que impida su buen funcionamiento y que el despido ayude a superar.

CUARTO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la existencia de contradicción sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, al tiempo que pretende subsanar la falta de relación precisa y circunstanciada y la falta de fundamentación de la infracción legal igualmente indicadas en dicha providencia y que no cabe en este trámite realizar toda vez que se trata de defectos procesales insubsanables de acuerdo con los arts. 213.4 y 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la citada ley procesal y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep María Mestieri Roca, en nombre y representación de D. Cecilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1224/12 , interpuesto por MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN RIERA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 586/10 seguido a instancia de D. Cecilio contra MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN RIERA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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