ATS, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 706/11 seguido a instancia de D. Segundo contra HERMERIEL, S.A., ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L., ULLASTRES, S.A. y ULLASTRES Y SERVICIOS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión principal y estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta, absolviendo a Ullastres, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de mayo de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Cafferatta Llorens en nombre y representación de ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L. y ULLASTRES SERVICIOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor había venido trabajando por cuenta de las sucesivas adjudicatarias contratadas por Unión FENOSA -hoy Gas Natural Fenosa- para la prestación de servicio de "toma de lecturas y curvas de carga y ejecución de actividades de campo", en el distrito del Bierzo, realizando el actor las funciones relacionadas con las altas, bajas, averías, cortes, reenganches y mantenimiento de os contadores de consumo eléctrico. La última de esas empresas adjudicatarias fue Hermeriel, SA, que comunicó al actor la extinción del contrato con efectos del 31/7/2011 debido a la finalización del contrato mercantil con la citada principal. El servicio fue adjudicado a partir del 1/8/2011 a la empresa Ullastres Lecturas y Contrato, SL, que a su vez subcontrató para prestarlo con Ullastres Servicios, SL. Los trabajadores de Hermeriel fueron convocados por Ullastres Servicios que les ofreció continuar trabajando aunque con unas condiciones económicas rebajadas en un 40% respecto de lo que habían venido percibiendo con anterioridad, y los trabajadores no aceptaron al entender que se había producido una sucesión empresarial, respondiendo la empresa que no había subrogación y que ya habían contactado con otras personas para realizar los trabajos que ellos venían desempeñando. De los 12 trabajadores de Hermeriel, 3 de ellos han continuado con Ullastres Servicios. La sentencia de instancia estimó las demandas y declaró la improcedencia de los despidos al apreciar la existencia de sucesión empresarial, y condenó solidariamente a las empresas Ullastres Lecturas y Contratos y Ullastres Servicios a las consecuencias derivadas de dicha declaración. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque, si bien es cierto que el número de trabajadores asumidos por la entrante es bajo -3 de 12-, no estamos ante una sucesión de plantillas pues la actividad ha de prestarse con los instrumentos y los elementos materiales que han sido transmitidos de una empresa a otra, y que tienen una considerable importancia no sólo por el equipo en sí, sino también por el software que lleva incorporado para el acceso a redes y bases de datos, y esa estructura productiva, que es propiedad de la empresa principal y cuya posesión ha pasado de una contratista a otra, determina que estemos ante una sucesión de empresas.

Recurren Ullastres Lecturas y Contratos, SL y Ullastres Servicios, SL, en casación para la unificación de doctrina, alegando que no hay sucesión de empresas porque no hay transmisión de elementos patrimoniales que son irrelevantes, ni tampoco "sucesión de plantilla" aunque la actividad se base fundamentalmente en la mano de obra, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de febrero de 2007 (R. 9/2007 ). En ese caso el actor trabajaba como limpiador para la empresa Servicios Euskal Cántabras, SL (en adelante Esukal), que estaba contratada para realizar el servicio de limpieza en la empresa Iberia Ashland Chemical SA. La primera empresa citada comunicó a la segunda que a partir del 30/4/2006 suspendía la prestación del servicio y que había indicado a sus trabajadores que si a partir del 1 de mayo acudían a trabajar, lo harían bajo su propia responsabilidad. El 2 de mayo el actor acudió a trabajar a las instalaciones de Iberia Ashland Chemical donde se le comunicó que la empresa para la que estaba contratado ya no prestaba allí sus servicios y que abandonase el lugar. El actor fue dado de baja por Euskal el día 30/4/2004, y la nueva adjudicataria Clyma Limpiezas, SL, tampoco procedió a contratarle, por lo que planteó demanda de despido. La sentencia de instancia declaró improcedente dicho despido condenando a Clyma a las consecuencias derivadas del mismo. Pero la sentencia de contraste estima el recurso de suplicación de dicha empresa por entender, por una parte, que no hay sucesión convencional dado que la saliente -que cesó unilateralmente en la contrata- no cumplió los requisitos exigidos en el convenio de aplicación -de limpiezas de edificios y locales de Cantabria- para el nacimiento de la obligación de subrogación, y considerar, por otra, que no hay sucesión de empresa del art. 44 ET porque ni consta la transmisión de elementos patrimoniales, ni hay dato alguno que permita concluir que se ha producido una "sucesión de plantilla" porque aunque la actividad de limpieza contratada se basa fundamentalmente en la mano de obra, no consta que la nueva adjudicataria haya asumido los trabajadores de la empresa saliente. Por eso la sentencia estima el recurso de Clyma para absolverla, y condenar en su lugar a Esukal a las consecuencias de la improcedencia del despido.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, pues en la sentencia recurrida se produce una transmisión de los elementos materiales necesarios para el desarrollo de la actividad que resultan relevantes no sólo por los instrumentos en sí, sino también por el software que llevan incorporado, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste no tiene lugar dicha transmisión de elementos patrimoniales porque la actividad contratada se basa fundamentalmente en la mano de obra, y no se aprecia tampoco la sucesión de empresa por "sucesión de plantilla" al no constar el volumen de trabajadores que, en su caso, asumiera la nueva adjudicataria.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por las recurrentes sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a las mismas de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Cafferatta Llorens, en nombre y representación de ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L. y ULLASTRES SERVICIOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 443/12 , interpuesto por D. Segundo y por ULLASTRES, S.A., ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L. y ULLASTRES SERVICIOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 29 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 706/11 seguido a instancia de D. Segundo contra HERMERIEL, S.A., ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L., ULLASTRES, S.A. y ULLASTRES Y SERVICIOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a las mismas de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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