STS, 18 de Junio de 2013

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2013:3229
Número de Recurso4002/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4002/2010, interpuesto por DOÑA María Inmaculada , DON Oscar y DON Teodulfo , DON Juan Francisco , DOÑA Felisa y "NOGALES VERA S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y defendidos por el Letrado don Antonio Pérez Martín, contra la Sentencia nº 241/2010, de 26 de febrero, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso seguido ante ella con el nº 961/2006 , donde se impugnaba el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla por el que se fija en 352.107'75 euros el justiprecio de retasación de la finca nº NUM000 del Proyecto de Obras 3-SE-361 (variante de San Juan de Aznalfarache a Almensilla), en término de San Juan de Aznalfarache. Han sido parte recurrida , LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de DOÑA María Inmaculada , DON Oscar y DON Teodulfo , DON Juan Francisco , DOÑA Felisa y "NOGALES VERA S.A." se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla por el que se fija en 352.107'75 euros el justiprecio de retasación de la finca nº NUM000 del Proyecto de Obras 3-SE-361 (variante de San Juan de Aznalfarache a Almensilla), en término de San Juan de Aznalfarache.

Tras los trámites pertinentes la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que, estimando en parte el recurso formulado por D. Gines y otros que se dicen en el encabezamiento contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser ajustada a Derecho en cuanto a la fijación del justiprecio que hace; y en consecuencia, fijamos el justiprecio a abonar a los expropiados en 1.919.240'57 euros, a cuya cantidad deberán sumarse los intereses legales conforme a previsto por la Ley de Expropiación Forzosa, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por las partes actora y demandada se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando recurso de casación contra la misma.

La Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala comparecieron tanto la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, como DOÑA María Inmaculada , DON Oscar y DON Teodulfo , DON Juan Francisco , DOÑA Felisa y "NOGALES VERA S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de DOÑA María Inmaculada , DON Oscar y DON Teodulfo , DON Juan Francisco , DOÑA Felisa y "NOGALES VERA S.A.", presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley de la Jurisdicción .

La representación de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación, dos por la letra c ) y uno por la letra d), del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los dos recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las representaciones procesales a fin de que presentasen escrito de oposición al recurso formulado de contrario, lo que verificaron mostrando su oposición y solicitando que se desestimase íntegramente el recurso de casación de lastra parte y con expresa imposición de costas a la recurrente.

En ese trámite y con fecha 17 de diciembre de 2010 desistió del recurso la Administración y así fue acordado por Auto de esta Sala y sección de 21 de diciembre de 2010 .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, MAgistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 241/2010, de 26 de febrero, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso seguido ante ella con el nº 961/2006 , donde se impugnaba el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla por el que se fija en 352.107'75 euros el justiprecio de retasación de la finca nº NUM000 del Proyecto de Obras 3-SE-361 (variante de San Juan de Aznalfarache a Almensilla), en término de San Juan de Aznalfarache.

El justiprecio había quedó fijado en la suma de 12.368.315 de pesetas por sentencia firme de la misma Sala de 3 de mayo de 1994 (recurso contencioso administrativo nº 1790/1988 ).

La propiedad solicitó la retasación mediante escrito presentado el día 16 de junio de 1999 y, tras un nuevo proceso judicial que reconoció su efectivo derecho a la retasación en sentencia de 12 de abril de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 82/2000 ), en su hoja de aprecio, partiendo de una clasificación de suelo urbano de uso residencial intensivo y considerando un valor de repercusión a razón del 20% del valor del producto acabado, deduciendo costes de urbanización a razón de 117'20 euros por metro cuadrado, fijó un justiprecio que, incluido premio de afección, alcanza a 3.711.406 euros. En tal valoración, los actores parten de un aprovechamiento de 0'5 m2t/m2S, lo que calculan desde una previsión de 50 viviendas de 100 m2 por hectárea.

La Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, que considera los terrenos suelo no urbanizable, fijó un justipreció de 352.107'75 euros, ello de acuerdo con el siguiente detalle: a) 335.340'71 € de valor (30.160 m2 de suelo a 11'12 €/m2); b) 16.767'04 € como premio de afección.

La sentencia fija un justiprecio de retasación de 1.919.240,57 euros como consecuencia de tomar en consideración los siguientes parámetros: a) tipo de suelo: suelos aptos para urbanizar; b) método de valoración: método residual dinámico; c) valoración realizada por perito judicial.

El recurso de casación se interpuso tanto por la propiedad como por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien ésta último desistió por escrito presentado el día 17 de diciembre de 2010 y así fue acordado por Auto de esta Sala y sección de 21 de diciembre de 2010 .

El recurso de la propiedad se articula por la vía de la letra d) del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional y con base en tres motivos casacionales que denuncian:

  1. infracción de los artículos 33 DE LA constitución Española , 348 del código civil , artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , artículo 17 de la Carta de derechos Fundamentales de la Unión Europea , artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2008 , artículo 34 de la Oren ECO/805/2003, de 27 de marzo , artículo 27 de la Ley 6/1998 , en la redacción dada por la Ley 10/2003, y jurisprudencia que los interpreta. Afirma que ha de ser utilizado el método residual dinámico y no el estático, lo que supondría que el valor de los bienes y derechos afectados hubiera sido muy superior al adoptado.

  2. infracción de los artículo 9 , 10.1 , 14 , 24 y 53 de la Constitución Española , y del artículo 2 de la LO 1/1980, de 30 de julio , pues la sentencia ha vulnerado los principios de igualdad ante la ley y del precedente judicial al resolver de modo distinto a como se decidieron asuntos que afectaban a otros recurrentes en la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2005 en el recurso de casación nº 4163/2002

c)infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable sobre el principio de cosa juzgada, ello por haberse apartado la sentencia de modo injustificado e inmotivado de sentencias anteriores recaídas en asuntos seguidos por los mismos recurrentes o sus causahabientes por el mismo proyecto de obras y en base a las mismas cuestiones.

SEGUNDO

El primero de los motivos ha de ser rechazado puesto que viene a denunciar que la Sala no ha valorado por el método residual dinámico cuando realmente, del tenor literal de la sentencia -fundamento de derecho tercero- y tomando en consideración la diligencia final que acordó la Sala sentenciadora en proveído de 10 de septiembre de 2009 , deriva claramente que ese fue el método de valoración que consideró ajustado a derecho y el que aplicó asumiendo la valoración realizada por el perito judicial tras la práctica de esa diligencia final. Así, la sentencia dice:

TERCERO.- En cuanto al método de valoración, no se cuestiona la inexistencia de valores catastrales en vigor, por lo que hemos de entender correcto el criterio de los actores de acudir al método residual.

En la primitiva redacción no se distinguía entre método residual dinámico y método residual estático. La distinción la recoge la redacción dada al artículo 27.1 por la Ley 10/2003 , cuya redacción, conforme a la disposición transitoria quinta, nuevamente redactada por dicha Ley , aunque no cambia gran cosa el texto, es aplicable al caso que aquí nos ocupa al ser el acuerdo de la Comisión posterior a su entrada en vigor.

En consecuencia, procede realizar la valoración conforme a dicho método, razón por la que, como diligencia final, se acordó ampliar la pericia para realizar el cálculo conforme a dicho método.

.

TERCERO

La misma suerte han de correr los otros dos motivos casacionales -segundo y tercero-, en los que se viene a denunciar, (1) por la vía del principio de igualdad -en el segundo-, que la Sala Territorial se ha apartado de precedentes al resolver de modo distinto a otros asuntos que afectaban a los actores y, más concretamente, a lo acordado en sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2005 (recurso de casación nº 4163/2002 ); (2) con alusión al principio de cosa juzgada material -en el tercero-, que la Sala Territorial se ha apartado de modo injustificado e inmotivado de sentencias anteriores dictadas en asuntos seguidos por los mismos recurrentes o sus causahabientes por el mismo proyecto de obras y en base a las mismas cuestiones, citando las sentencias dictadas por la Sala de Sevilla en los recursos acumulados 1114 y 1386/1997 , y en el recuso 817/1998 .

Y ese anuncio de desestimación es consecuencia de que la parte olvida una doctrina jurisprudencial de esta misma Sala y sección, que por reiterada se excusa su cita, según la que cada expediente expropiatorio presenta características propias y las pruebas practicadas permiten que supuestos similares puedan obtener una respuesta diferente, máxime cuando en el presenta caso se trata de un expediente de retasación. Es más:

(1) las alegaciones empleadas por la parte para denunciar la vulneración del principio de igualdad son genéricas y abstractas puesto que en ningún momento concretan las necesarias identidades entre este supuesto -retasación de terrenos- y el que se cita como referido a los mismos recurrentes -expropiación-, de manera que ni tan siquiera hace exposición de si la solución es contraria o diferente por razón de la clase de suelo, por el método de valoración o por cualquier otro aspecto que pueda haber sido tomado en consideración en la sentencia a que alude y en contraposición con la que recurre;

(2) la cita de sentencias anteriores dictadas por la Sala de Sevilla respecto de los mismos recurrentes o sus causahabientes, cita que se hace para cuestionar la que ahora se impugna por vulneración del principio de cosa juzgada material, incurre en el mismo defecto pues en ningún momento se analizan las tres identidades precisas para que esa regla básica pueda resultar vulnerada, lo que se dice en razón de que aun admitiéndose la identidad subjetiva, nada se razona sobre el objeto del proceso, sobre el "petitum" y la "causa petendi" máxime cuando se expropiaban terrenos para otras obras públicas y la decisión de la Sala se apoyó en el resultado de pruebas periciales practicadas en el seno de procesos independientemente tramitados. Además, la parte olvida que en el caso de autos estamos ante un, procedimiento de muy diferente naturaleza, cual es la retasación que, por definición, parte de circunstancias fácticas diferentes a las existentes al momento de la inicial expropiación.

CUARTO

En materia de costas procesales, dada la desestimación de todos los motivos casacionales, y aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , procede hacer imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º y atendiendo a las circunstancias aquí concurrentes -problemática del asunto e intervención de las partes-, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida y por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación impuesto por la representación procesal de DOÑA María Inmaculada , DON Oscar y DON Teodulfo , DON Juan Francisco , DOÑA Felisa y "NOGALES VERA S.A." contra la Sentencia nº 241/2010, de 26 de febrero, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso seguido ante ella con el nº 961/2006 , SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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