STSJ Andalucía 241/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2010:1656
Número de Recurso961/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución241/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 961/2006, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Isaac, don Silvio y don Pedro Miguel, don Damaso y la compañía "NOGALES VERA,S.A.", representados por el procurador don Juan López de Lemus, y dirigida por el letrado don Antonio Pérez-Marín Benítez; y DEMANDADA: la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, representada y dirigida por Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla por el que se fija el justiprecio de retasación de determinada finca en término de San Juan de Aznalfarache, expropiada en su día para el proyecto 3-SE-361 (variante de San Juan de Azanalfarache a Almensilla), en 352.107'75 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se fije el justiprecio en la cantidad establecida en su hoja de aprecio.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en lo hechos, se recibió el recurso a prueba; y, no solicitado trámite final de alegaciones, ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La fijación del justiprecio de retasación se hace por la Comisión Provincial de Valoraciones, que considera los terrenos suelo no urbanizable, de acuerdo con el siguiente detalle: 30.160 m2 de suelo a 11'12 #/m2 ......... 335.340'71 #

Premio de afección 5% s/ 335.340 #....... 16.767'04 #

Total............... 352.107'75 euros

Los actores, en su hoja de aprecio, partiendo de una clasificación de suelo urbano, y considerando un valor de repercusión a razón del 20% del valor del producto acabado, deduciendo costes de urbanización, a razón de 117'20 euros por metro cuadrado, lo que arroja un total, incluido premio de afección de 3.711.406 euros. En tal valoración, los actores parten de un aprovechamiento de 0'5 m2t/m2S, lo que calculan desde una previsión de 50 viviendas de 100 metros cuadrados por hectárea.

SEGUNDO

Dada la divergencia entre las partes, la primera cuestión a resolver será la de la clasificación del suelo, ya que los actores parten de una clasificación de suelo urbano (sector 1), la expropiante, en su hoja de aprecio atribuye a los terrenos una clasificación de suelo urbanizable no programado (clasificación poco piadosa con el instrumento de planeamiento general: normas subsidiarias, que sólo distinguían suelo urbano, suelo apto para urbanizar [asimilable al urbanizable programado, dado que su incorporación al proceso urbanizador sólo dependía de la iniciativa de los propietarios], y suelo no urbanizable); y la Comisión, como hemos dicho, de manera poco coherente con lo reconocido por las partes, considera los terrenos como suelo no urbanizable.

Sobre tal cuestión nos ilustra el perito, incorporando a su dictamen los planos...

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