ATS 1146/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1146/2013
Fecha06 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2012 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimientos abreviado nº 13/2010, tramitados por el Juzgado Instrucción nº 2 de Calahorra como Sumario número 1/2010, con el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Luis como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en su modalidad de delito de favorecimiento y facilitación de la inmigración ilegal del artículo 318 bis del Código Penal , por el que venía siendo objeto de acusación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/13 de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Andrés como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en su modalidad de delito de favorecimiento y facilitación de la inmigración ilegal del artículo 318 bis del Código Penal , por el que venía siendo objeto de acusación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/13 de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Inmaculada como autora penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del Código Penal por el que venía siendo objeto de acusación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa, con cuota diaria de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de 1/13 de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jesús Luis de los delitos relativos a la prostitución, del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de detención ilegal, de los que venía siendo asimismo acusado.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Andrés del delito relativo a la prostitución y del delito de detención ilegal, de los que venía siendo asimismo acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Inmaculada de los delitos relativos a la prostitución, de los que venía siendo asimismo acusada.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Esteban del delito relativo a la prostitución del que fue acusado en este juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentaron dos recursos de casación; uno por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, actuando en representación de Jesús Luis , articulado en los tres motivos siguientes: infracción de ley, infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba; y el otro recurso se presentó por el mismo Procurador anteriormente citado, en representación de Andrés , articulado en los tres motivos siguientes: infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Jesús Luis

PRIMERO

Al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formula el recurrente el primer motivo de su recurso, denunciando la indebida aplicación del artículo 318 bis, párrafo primero, del Código Penal .

  1. Alega en síntesis el recurrente que su participación en el delito de inmigración ilegal de cuatro personas, de nacionalidad venezolana, sería en todo caso como cómplice y no como autor.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Por otro lado respecto al delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis.1 del Código Penal , hemos de decir que, según una doctrina reiterada de esta Sala, nos hallamos ante un delito de mera actividad que se consuma con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga promoción o favorecimiento de la inmigración clandestina o el tráfico ilegal, con independencia del resultado conseguido.

    La STS 466/2012, de 28 de Mayo , considera delito de inmigración clandestina, la entrada como "turista" encubriendo la finalidad real de establecimiento en el país ( SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre , 284/2006, de 6 de marzo o 308/2010, de 18 de marzo ). Recalca el carácter abierto con que se describe la conducta típica -"favorecimiento", "facilitación", "promoción"- y los adverbios "directa o indirectamente"- que la amplían aún más; aclarando que no es necesario un contacto personal directo ( STS 1059/2005, de 28 de septiembre o 23 de marzo de 2009). El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 13 de julio de 2005, señaló que "facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlos a trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina".

  3. La aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    Partiendo del factum de la sentencia dictada, que necesariamente hemos de respetar, la calificación de los hechos allí descritos como un delito previsto y penado en el artículo 318 bis, 1 del Código Penal , no admite dudas, ya que el recurrente y su pareja sentimental (no juzgada en esta causa), se concertaron con otras personas de nacionalidad y residencia extranjeras, para procurar la llegada a España de ciudadanas extranjeras no comunitarias, que llegaban aparentemente como turistas; siendo en realidad la finalidad perseguida que se quedasen de forma indefinida con el fin de trabajar en la prostitución. Jesús Luis recogía a estas personas en el aeropuerto y una vez en España, eran trasladas a diferentes lugares. Consta probado además no sólo que participaba en actividades de transporte, sino la exigencia de dinero a estas personas por su entrada en España, así como el envío de ciertas cantidades de efectivo a Venezuela, para la persona que organizaba la financiación en este país.

    Por tanto su actuación queda perfectamente descrita en los hechos probados y se puede incardinar como de favorecimiento y facilitación de la inmigración clandestina a título de autor, no de cómplice.

    Ha de inadmitirse pues el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de su recurso lo ampara el recurrente en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que en la sentencia recurrida se ha omitido toda motivación respecto a su participación en los hechos, y que no hay prueba de cargo suficiente que acredite la comisión del delito. En el tercer motivo pese a que el recurrente alega error en la apreciación de la prueba, lo que realmente cuestiona es la valoración de la misma efectuada por la Sala de instancia, lo que es propio del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de las resoluciones judiciales para evitar cualquier arbitrariedad. Al respecto, la STS 1199/1999, de 14 julio , establece que "la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior.

    La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos : a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente, para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, recogiéndose de forma minuciosa y detallada su participación en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida, sin que pueda reprocharse falta de motivación alguna.

    El Tribunal ha valorado como elementos incriminatorios que revelan la participación del acusado en los hechos:

    -Las conversaciones telefónicas transcritas, en las que se pone de relieve la existencia de una trama dirigida a conseguir la entrada ilegal y clandestina de mujeres extranjeras, con el fin de dedicarlas a la prostitución. El recurrente envía dinero a los organizadores de la trama en Venezuela y por eso las mujeres venían a España habiendo contraído una deuda con él, la cual es reclamada en tres ocasiones por éste como consta en la transcripciones de las conversaciones telefónicas.

    -La declaración en el Juicio Oral del recurrente, en la que reconoció haber ido junto con su pareja sentimental, en ese momento, a buscar al aeropuerto de Barajas a dos personas y que luego las trasladó en su vehículo, pero sin que supiera que estas personas venían para ejercer la prostitución. También alega que le prestó dinero a su pareja y que a ésta, a su vez, le debían dinero. Por ello reclamaba la deuda. Pero para la Sala de instancia esta alegación no es creíble, porque no consta documentación sobre tales préstamos y la exigencia de su devolución de forma tan apremiante, tiene más que ver con una trama organizada que con la reclamación desinteresada de la deuda de su pareja.

    -Documental acreditativa de los envíos de efectivo a Venezuela, vía Grecia, realizados por el recurrente, a través de la entidad Foreing Exchange Company de España, S.A.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la facilitación por parte del acusado de la entrada en situación ilegal de cuatro personas procedentes de Venezuela para ejercer la prostitución, el cual se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. Existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    No existe pues infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ni a la presunción de inocencia, procediendo la inadmisión a trámite de los presentes motivos del recurso, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

    RECURSO INTERPUESTO POR Andrés

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Según el recurrente, su participación en los hechos es atípica y debe concurrir el tipo atenuado del art. 318 bis.5 del CP , ya que su participación ha sido mínima e incidental, no tiene antecedentes penales y tiene arraigo laboral y familiar en este país.

  2. Nos remitimos a lo dispuesto en el apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

    El tipo atenuado previsto hoy en el apartado 5 del art. 318 bis del Código Penal , pretende atemperar la respuesta punitiva en los casos que marca el precepto, que lo relaciona con la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, prácticamente igual que los parámetros interpretativos diseñados en las reglas de individualización penológica ( art. 66 del Código Penal ): gravedad del hecho y circunstancias del culpable. ( STS 606/2012, de 10 de Julio ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia recoge en los hechos probados que el recurrente introducía en España, como turistas, a ciudadanos extranjeros no comunitarios con el fin de trabajar en la prostitución, interviniendo en dicha actividad de forma consciente y voluntaria. Por tanto, en relación a la tipicidad de su conducta, nos remitimos a lo dispuesto en el apartado C) del Fundamento Primero de esta resolución.

    No es de aplicación el tipo atenuado del art. 318 bis del CP , al no existir ninguna razón humanitaria en los actos de favorecimiento del tráfico ilegal cometidos por el acusado, sino ánimo de lucro. Por ello se le impone la pena mínima de 4 años de prisión. Por ello el Tribunal de instancia ya ha tenido en cuenta su concreta participación, aplicando la pena en su mínimo legal, pero sin que concurra el tipo atenuado por las razones aducidas.

    Ha de inadmitirse pues el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Según el recurrente existe falta de claridad y contradicciones en los hechos probados, al señalarse que efectuó diversos envíos de dinero al extranjero y que fueron realizados directamente a Venezuela, si bien en otros momentos se reconoce que se hizo a Grecia y que fue un único envío realizado en fecha 7 de noviembre de 2008, lo que supone una contradicción.

  2. La STS 13-9-2004 indica que una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo ( STS de 18 de julio de 2000 ).

  3. En el supuesto de autos no concurren los defectos aludidos. Los términos que señala el recurrente no se anulan recíprocamente y son compatibles. Además no son causales respecto del fallo, ya que al recurrente se le condena no solo por envíos de dinero, sino por colaborar en acciones de transporte de personas que venían desde Venezuela para ejercer la prostitución. Por tanto no existe el vicio alegado de quebrantamiento de forma, sino que el recurrente discrepa de la valoración de prueba realizada por la Sala de instancia, que será analizada en el Fundamento siguiente.

Ha de inadmitirse pues el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente los razonamientos expuestos en la sentencia acerca de su conocimiento, sobre la existencia de la trama urdida por el resto de acusados, no pueden ser considerados suficientes para dictarse una sentencia condenatoria.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Segundo de esta resolución.

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia considera acreditado que el recurrente intervino en la trama, consistente en introducir ilegalmente a personas en España para que ejercieran la prostitución, remitiendo dinero a la persona, que desde Venezuela, financiaba estas operaciones y transportando a varias de ellas en un par de ocasiones.

Su participación queda acreditada por las certificaciones obrantes a folio 3358 de la entidad FEXCO; por el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas con el otro recurrente; por la misma declaración del acusado, en la que reconoce haber realizado varios transportes de personas a petición del otro recurrente; por la testifical de los agentes de policía; y por encontrarse en el domicilio de la CALLE000 de Logroño en el momento de la entrada y registro, donde trabajaban varias personas introducidas ilegalmente en España.

En relación a lo alegado sobre el principio in dubio pro reo, hemos manifestado reiteradamente que tal principio resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones incriminatorias.

La sentencia de instancia manifiesta cuáles son los hechos probados y cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditada la autoría de los hechos por parte del recurrente. La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, sentando la culpabilidad del acusado, como acontece en el caso que nos ocupa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de esta alegación, conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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