STS, 16 de Mayo de 2012

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2012:4861
Número de Recurso3038/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA. S.L. (COVIAR, S.L.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de julio de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 1634/2011, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria, dictada el 3 de marzo de 2011, en los autos de juicio nº 810/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Matías contra Castellana de Seguridad S.A. y Compañía de Vigilancia Aragonesa S.L. COVIAR, sobre Materias Laborales Individuales.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el Letrado D. Oscar Urrecho Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de D. Matías, frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. y COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L., debo declarar la improcedencia del despido producido el 14 de noviembre 2010, condenando a la codemandada CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de

8.967,63 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, advirtiendo a las partes de que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en todo caso de la cantidad correspondiente a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 95,65 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, absolviendo a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Matías prestó servicios para CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. (en adelante, CASESA), desde el 1 de noviembre de 2008, con categoría profesional de Escolta y según contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado obrante en autos, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados; SEGUNDO.- El salario del actor a los efectos del presente procedimiento por despido era de 2.869,65 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; TERCERO.- Mediante comunicación escrita fechada el 10 de noviembre de 2010 la demandada CASESA se dirigió al trabajador en los siguientes términos: "La Dirección de la Empresa Castellana de Seguridad, S.A., con CIF A78588118, comunica al trabajador abajo firmante, a los efectos oportunos y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, que, como consecuencia de la adjudicación del servicio de seguridad del Gobierno Vasco, Consejería de Interior, Servicios de Acompañamiento, a la entidad Coviar, S.L. a partir del próximo día 14 de Noviembre de 2010, del servicio al que Vd. estaba adscrito, quedará subrogado en la misma con todos los derechos laborales que ostenta por la prestación de servicios con esta empresa saliente Castellana de Seguridad, S.A. Y en prueba de conformidad, ambas partes firman el presente documento por duplicado ejemplar en Vitoria a 10 de Noviembre del 2010"; CUARTO.- Obra en autos la Orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de 13 de noviembre de 2010, sobre adjudicación definitiva del Servicio de Protección a personas, identificado como CCC núm. C02/008/2010, dándose por reproducido su contenido a los efectos de su incorporación a los hechos probados; QUINTO.- El anterior 5 de noviembre de 2011 CASESA había enviado a la codemandada COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L., en adelante COVIAR, la relación de trabajadores subrogables y la documentación relativa a los mismo, entre ellos el actor; dicha comunicación obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados; SEXTO.- Mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2011 COVIAR se dirigió a CASESA acerca de la no subrogación de algunos trabajadores, entre ellos el actor en los siguientes términos: "Por medio de la presente, le notifico que Coviar Seguridad no va a proceder a la subrogación de los siguientes trabajadores correspondientes a la nueva adjudicación de servicios del Gobierno Vasco del próximo día 14 de los corrientes: Gracia ; Marisa ; Luis Pedro . El motivo de no admitir la subrogación de dichos trabajadores ha sido la falta de acreditación de la antigüedad mínima en el servicio de siete meses anteriores a la fecha de subrogación tal y como determina en el artículo 14 del vigente Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada, ya en la documentación facilitada por Vdes. hasta la fecha de hoy han ocultado información referente a este dato de forma deliberada produciéndose en nuestro caso una muy grave indefensión que hace imposible poder comprobar si los trabajadores que pretenden subrogar cumplen con este requisito. Por otro lado, le recuerdo el punto 5 del apartado C.1.2) del artículo 14 del convenio establece que la empresa cesante responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reservesión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados; SÉPTIMO.- CASESA dio de baja al trabajador en Seguridad Social el 13 de noviembre de 2010 (folio 36 de los autos); OCTAVO.- El Departamento de Interior del Gobierno Vasco ha certificado a los efectos de este procedimiento por despido que el demandante prestó servicios como escolta asignado a los servicios identificables en dicho documento y en las fechas para cada uno de ellos que se indican en la certificación correspondiente (folios 58 y 59), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados; NOVENO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores; DÉCIMO.- Con fecha 15 de diciembre de 2010 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por terminado sin avenencia; UNDÉCIMO.- A la fecha de celebración del acto de juicio el actor no ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 13 de noviembre de 2010 ni ha percibido prestación por desempleo.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria en autos 810/2010 a instancia de D. Matías y previa revocación de la sentencia de instancia debemos declarar y declaramos improcedente el despido efectuado por la empresa COVIAR, S.L. a la parte actora con efectos desde el día 14 de noviembre de 2010 y por tanto condenamos a Coviar, S.L. a las consecuencias legales del despido establecidas en la sentencia de instancia, con absolución de Castellana de Seguridad S.A. y sin imposición de costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. (COVIAR, SL.), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de noviembre de 2003 (rec. suplicación 1939/2003 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, no presentando escrito de impugnación la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que debe ser desestimado el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste, en interpretación del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 " (BOE 16-02-2011), determinar, tratándose de servicios de " protección personal ", lo que debe entenderse por " servicio objeto de subrogación " y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida ( STSJ/País Vasco 12-julio-2011 -rollo 1634/2011 ), revoca la de instancia (SJS/Vitoria nº 2 3-marzo-2011 -autos 810/2010 ), esta última estima la demanda de despido interpuesta por el escolta demandante, declarando su improcedencia y condenando exclusivamente a la empresa cesante CASESA a hacer frente a sus consecuencias, absolviendo a la empresa entrante COVIAR; entendiendo que no era aplicable la subrogación prevista en el art. 14 del Convenio colectivo citado al no haber prestado el escolta servicios en los adjudicados a la empresa sucesora durante siete meses al menos, rechazando que deba ser interpretado el precepto de manera que tal requisito preciso para que opere la subrogación concurra cuando dicho plazo se cumpla en relación con la contrata al margen de las singulares personas a las que haya afectado el servicio de protección.

  1. - Impugnada en suplicación por la empresa cesante, la Sala estimó el recurso, manteniendo la declaración de improcedencia del despido pero condenando a la empresa entrante -nueva adjudicataria- a las consecuencias del despido, y ello siguiendo el criterio sentado en sentencia dictada en pleno no jurisdiccional en interpretación del art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada, de 24 de mayo de 2011 (Rec. 1005/1), Parte la sentencia de que la subrogación está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos la vinculación temporal del trabajador con el servicio objeto de subrogación durante los siete meses inmediatamente anteriores a la subrogación, como regla general. Añade que el "servicio objeto de subrogación", se refiere a la concreta contrata del Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas. Esto es, "la comprensión del requisito ha de efectuarse desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista". Seguidamente matiza que la obligación se debe "atribuir a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de los contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en este periodo". Concluye que procede la subrogación del trabajador demandante puesto que el mismo lleva prestando servicios en la contrata del Gobierno Vasco desde 1/11/08 a 14/11/2010, de manera ininterrumpida, durante los siete meses inmediatamente anteriores a esa fecha, y en particular consta que en este tiempo desarrolló sus funciones, con carácter mayoritario, en el servicio A347P, adjudicado a COVIAR.

TERCERO

1.- Contra la referida sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina COVIAR, invocando como sentencia de contraste para sustentar la contradicción la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de noviembre- 2003 (rollo 1939/2003 ), recaída en procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a las empresas de seguridad codemandadas, en el que se ha debido decidir sobre la calificación de la decisión extintiva y la responsabilidad en la misma. En dicha sentencia referencial, el actor había venido prestando servicios para #"SEGURIBER, S.A." con la categoría de vigilante de seguridad desde el 18-01-2001, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio, teniendo por objeto el servicio de protección de personalidades del Gobierno Vasco y Partido Popular. El 30-12-2002 la empleadora notifica al actor que el servicio que estaba prestando había sido adjudicado por el Ministerio del Interior a la empresa "SEGURITAS, S.A.", por lo que a partir del 31-12-2002 procedería su subrogación en la nueva empresa. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación del actor al entender que no se cumplían las previsiones del art. 14 del Convenio Colectivo del sector. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido, con condena exclusiva de la empresa saliente. En lo que ahora interesa, y tras argumentar que la interpretación del art. 14 del Convenio colectivo nacional de las empresas de seguridad (BOE 20/2/2002) pueda ser diversa, considera que del objeto del contrato no cabe concluir su finalidad. Además el trabajador debía haber estado adscrito, en los siete meses anteriores a la sucesión de contratistas, a la escolta de varias personas, siempre que la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista y la protección de la ultima persona protegida no había durado mas de siete meses. Y al no darse esta circunstancia, concluye con la no operatividad de la subrogación.

  1. - Concurre el requisito de la contradicción, pues en ambas sentencias se plantea la interpretación del art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, y en particular sobre lo que ha de entenderse por " servicio objeto de subrogación ". Aunque en las sentencias comparadas se trata de convenios vigentes en distintos periodos, -- en la sentencia recurrida el Convenio 2009-2012 (BOE 16/02/11) y en la de contraste el convenio 2002-2004 (BOE 20/02/02) --, la redacción del art. 14, en cuanto al tema debatido, es idéntica. En efecto, en ambos casos se trata de un servicio de protección de personas que proporciona el Gobierno Vasco, que se adjudica por lotes, a favor de distintas personas protegidas e incluso de forma fragmentada entre las distintas empresas de seguridad adjudicatarias. Los trabajadores prestaban servicios, como escoltas, en la contrata adjudicada a su empleadora y en particular, lo han hecho para distintos protegidos, dentro de los varios adjudicados. Producida la adjudicación de la contrata a una nueva empresa, ésta rechaza la subrogación de los trabajadores. Por otra parte, se produce la efectiva adjudicación del servicio específico en el que el trabajador prestaba servicios en el momento anterior a la adjudicación. La solución dada por las sentencias es contradictoria pues una considera que se dan los requisitos para la subrogación y la otra no. La de contraste, estima que la norma exige el traspaso entre contratistas del específico servicio de protección de una determinada persona o varias personas, de tal forma que se producirá la subrogación si el trabajador de la empresa cedente hubiera estado destinado a tales tareas cuando menos los siete meses anteriores a la sucesión y la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista y, en el caso concreto, el trabajador afectado no llevaba siete meses en el servicio de escolta de la persona cuya protección asumió la nueva contratista. Sin embargo, la recurrida entiende que la sucesión en la contrata lo será en todo o parte del servicio de escolta, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a siete meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesada en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria. En otras palabras, la sentencia de contraste exige para la subrogación que la antigüedad de más de siete meses se tenga en la realización de servicios personales de escolta que sea objeto de sucesión, mientras que la sentencia recurrida estima que basta que se tenía esa antigüedad en el servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada.

CUARTO

La empresa entrante ahora recurrente denuncia la infracción del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 ", relativo a la "Subrogación de servicios ".

Este precepto, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que " Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ... ", estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece " A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo

, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado .- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses .- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio ". Igualmente se pactó colectivamente que la " Empresa cesante en el servicio ... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación ".

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en STS de 24 de abril de 2012 (rcud. 2966/2011 ), en la que señalábamos que:

"Del citado precepto cabe deducir:

a ) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (" garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo "); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (" Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ... ") o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (" cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral "); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b ) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como " Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución) ", acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que " A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores " o que " A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas "; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c ) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A (" Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo ") y la letra B (" Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución ", con la distinción en este último apartado de la " Subrogación de Transporte y distribución del efectivo " y la " Subrogación de los trabajadores de Manipulado "). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a " protección personal ".

d ) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (" una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca "), con especificación de periodos temporales de inclusión (" ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa ") o de exclusión (" excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado "). En otros servicios, como los de " Transporte y distribución del efectivo " también se exige determinar " los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación ".

e ) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación (" Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses ")."

QUINTO

Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, señala la referida sentencia que " debe determinarse, tratándose de servicios de "protección personal", lo que debe entenderse por "servicio objeto de subrogación" y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

La sentencia recurrida parte de la forma de prestación de servicios de escolta que existía en la empresa cesante en relación con la forma de adjudicación de los distintos servicios de escolta realizada por el Gobierno vasco tras el concurso cuyo objeto era "el servicio de protección a personas", lo que efectúa asignando distintos lotes (o parte de ellos) a las diversas empresas que habían resultado adjudicatarias, estando definidos los lotes por territorios y dentro de ellos por el tipo de personas objeto de protección (jueces y magistrados, cargos electos y políticos de determinados Partidos políticos, víctimas de violencia de género) con diversos subgrupos en atención a las personas concretas objeto de protección (denominados indicativos B-000) y a los que se van asignando los correspondientes escoltas. En definitiva, analizando la realidad consistente en que, en el caso enjuiciado, el servicio de protección a personas que dispensa el Gobierno Vasco se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida).

Ante tan singular situación, valorada expresamente en la norma convencional como especialidad que no debe impedir la subrogación ("especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo"), coordinándola con la finalidad convencionalmente exigida de "garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector", cabe llegar a la conclusión, reflejada en la sentencia recurrida, acorde con la finalidad y con los principios del referido art. 14 de la norma convencional, que el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. A diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste, que lo determina con relación al concreto lote y subgrupo, lo que comportaría determinar la antigüedad con relación exclusiva a la concreta persona protegida, y lo que haría en la mayoría de las ocasiones imposible la subrogación querida expresamente por el convenio colectivo.

Vinculando el requisito de adscripción al "servicio objeto de subrogación", en la forma expuesta, con el presupuesto de "antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación", exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace."

SEXTO

Por tanto, esta Sala no puede compartir la interpretación que hace la recurrente. en efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación de los contratos, en primer lugar a "los trabajadores adscritos a dicho contrato", luego al "lugar de trabajo", y al "servicio objeto de subrogación" . Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del "servicio objeto de subrogación", que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir "más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período".

En el caso que nos ocupa, el actor estuvo siete meses adscrito al "Servicio de Protección de Personas", servicio que fue sacado a concurso por el Gobierno Vasco de manera global, sin que hasta que se resuelva el concurso el Gobierno Vasco informe a cada empresa de Seguridad cuales son las personas a las que debe proteger en concreto. Por ello, con el Ministerio Fiscal, entendemos que el hecho de que el servicio de protección de personas no haya sido adjudicado a una sola empresa de Seguridad sino a varias no es óbice para que siga siendo un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias, las cuales deberán asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en dicho servicio, siendo lo más razonable que por la intrínseca movilidad del servicio, las nuevas adjudicatarias asuman a los escoltas que en el periodo anterior de referencia hayan protegido a alguna de las personas cuya protección le haya sido asignada ahora en concreto por el Gobierno Vasco. Consta en el hecho probado octavo la remisión al certificado emitido por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco en el que constan los protegidos y los días de duración de sus servicios, destacándose de ellos que el servicio A347P para el que el actor desarrolló sus funciones con carácter mayoritario durante los siete meses anteriores a la subrogación ha pasado a COVIAR. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí enjuiciado obliga, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa adjudicataria, con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia ( arts. 226 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L." (COVIAR, S.L.) contra la sentencia dictada en fecha 12-julio-2011 (rollo 1634/2011) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación formulado por "CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A." contra la sentencia dictada en fecha 3-marzo-2011 (autos 810/2010) por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, recaída en autos de despido seguidos a instancia de Don Matías contra las sociedades anteriormente referidas. Con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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