STS, 11 de Mayo de 2012

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2012:3554
Número de Recurso4512/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 4512 de 2008, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mugardos, y por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la entidad mercantil Regasificadora del Noroeste, S.A. (REGANOSA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de abril de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4337 de 2003, sostenido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos de San Esteban, Coordinadora de Asociaciones de Vecinos de la Zona Urbana de Ferrol y Plataforma de Vecinos de Cruceiro de Meha, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Mugardos, de 31 de enero de 2003, por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual número 3 del Plan General de Ordenación Municipal para la redefinición de las ordenanzas y el ámbito de aplicación del Plan Especial de Reforma Interior de Punta Promontorio.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, la Plataforma de Vecinos o Cruceiro de Meha y la Federación Vecinal Roi Sordo, representadas por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicto, con fecha 22 de abril de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4337 de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACION DE VECINOS SAN ESTEBAN, COORDINADORA DE AA. DE VV. DE LA ZONA URBANA DE FERROL, y PLATAFORMA DE VECIÑOS O CRUCEIRO DE MEHA contra ACUERDO DE 31-1-03 POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 3 DEL P.X.O.M. DEL AYTO. DE MUGARDOS. Anulamos dicha resolución por no ser conforme a derecho. Sin hacer especial condena en costas.»

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento obliga a examinar en primer término las causas que en orden a la inadmisibilidad del recurso invocan las codemandadas. Delimitado el objeto del recurso en el escrito de interposición ( art. 45 de la Ley Jurisdiccional a la impugnación de la resolución plenaria del Ayuntamiento de Mugardos de 31 de enero de 2003, ya referida en el anterior fundamento de derecho, sin que el suplico de la demanda se extienda la impugnación a otras resoluciones, no se alcanza a comprender y desde luego debe ser desestimada la inadmisibilidad que del recurso aduce el Ayuntamiento en su escrito de contestación al amparo del artículo 69, apartado c, en relación con el artículo 28, ambos de la Ley Jurisdiccional . La circunstancia de que la parte recurrente no hubiera recurrido la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior de la zona de Promontorio o el también acuerdo plenario del Ayuntamiento de 11 de enero de 2002 por el que se aprueba un convenio urbanístico entre los codemandados, no es obstáculo, obviamente, para la admisibilidad del recurso interpuesto. La parte recurrente, por medio del recurso, muestra su discrepancia e impugna la modificación puntual del Plan General que afecta al Plan Especial de Reforma Interior y precisamente en cuanto afecta al mismo. En consecuencia no tenía que impugnar el PERI; es más, implícitamente sostiene la improcedencia de su modificación. Y tampoco tenía que recurrir el convenio, pues una cosa es que la jurisprudencia venga admitiendo la viabilidad de la impugnación por terceros de convenios urbanísticos y otra muy distinta que estén obligados a su impugnación, cuando precisamente el cauce adecuado para la impugnación del planeamiento en aquellos extremos que responden a convenios urbanísticos de planeamiento es el de la impugnación del instrumento de planeamiento que los recoge. Tampoco puede tener acogida la causa de inadmisibilidad fundamentada en la falta de representación y legitimación de la Coordinadora de Asociaciones de Vecinos de la zona urbana de Ferrol, igualmente aducida por el Ayuntamiento demandado, pero sin reparar en que al poder para pleitos, otorgado por personas facultadas al efecto, se incorpora un documento en el que consta la voluntad expresada por la Comisión Permanente de la Coordinadora para la interposición del concreto recurso contencioso-administrativo que nos ocupa y en que no hay razón alguna para limitar la capacidad impugnatoria a los vecinos de Mugardos, negándosela a la de los de Ferrol, máxime si se observan los motivos en que se fundamenta el recurso, de lo que con facilidad se deduce el interés que los mueve. No mejor suerte puede correr la causa de inadmisibilidad aducida por REGANOSA con la argumentación de la falta de competencia de esta Sala, pues siendo indiscutible la competencia de este Tribunal para resolver la impugnación de los planes y acuerdos de ordenación municipal ( artículo 8.1 LRJCA ), la circunstancia de que se fundamente la impugnación en argumentos propios de otros recursos ya deducidos ni puede constituir motivo para cuestionar la competencia de esta Sala, ni tampoco para aducir con éxito litispendencia.».

TERCERO

La referida sentencia recurrida se basa también en el siguiente fundamento jurídico cuarto: El Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, prevé en su artículo 1, apartado 1, que "Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I del presente Real Decreto Legislativo, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición", y en el anexo I, en el grupo 3, referido a la industria energética incluye entre otras las instalaciones de gasificación. La necesidad de que para la instalación de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado de la codemandada fuera necesaria una evaluación de impacto ambiental realmente no se cuestiona por la expresada parte, ni por el Ayuntamiento demandado. Lo que se ha discutido y ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 23 de junio de 2004 de la Sección Primera, recaída en el recurso 342/2002 y en la de 27 de junio de 2007, del Pleno del Tribunal, recaída en el recurso 4063/2006, sentencias ambas pendientes de recurso de casación, es si era suficiente una declaración de efectos ambientales (DEA) o requería una declaración de impacto ambiental (DIA), exigencia esta última expresada en ambas sentencias. Pues bien, la primera cuestión a resolver en la presente litis es la de si la necesidad de evaluación de impacto ambiental rige en el ámbito del planeamiento, para la aprobación de planes y sus modificaciones, y la respuesta debe ser afirmativa. Aunque referidas a la aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, por la que se amplía la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio

, con la inclusión en la misma de las transformaciones de uso del suelo que implique eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación, y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2003 y 3 de marzo de 2004, ante la cuestión de si es o no aplicable esa Disposición Adicional Segunda a la aprobación de planes que dispongan transformación del uso del suelo, da una respuesta afirmativa. Se razona que "Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación de Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente." Y decimos que la respuesta debe ser afirmativa en relación al tema planteado de la necesidad en el caso de litis de un estudio de evaluación de impacto ambiental, pues no teniendo otra finalidad la modificación del planeamiento que posibilitar la instalación de la planta de la codemandada no parece que pueda ofrecer duda alguna la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de mención. Sí podría alegarse que la exigencia de la evaluación de impacto ambiental ya se ha cumplido por los acuerdos objeto de impugnación en los recursos en que recayeron las sentencias de esta Sala, pero además de que el signo estimatorio de estas resoluciones impiden dar relevancia a esa hipotética alegación, iría en contra de la doctrina jurisprudencial analizada que precisamente residencia como lugar adecuado para la evaluación del impacto ambiental el avance o proyecto del Plan en cuanto permite a la Administración planificadora en la aprobación inicial, y lo que es mas importante, a los ciudadanos en general en el trámite de información pública, conocer de la incidencia de la modificación del planeamiento en el medio ambiente.».

CUARTO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Mugardos y de la entidad Regasificadora del Noroeste S.A. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala accedió mediante providencia de fecha de 3 julio 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, la Plataforma de Vecinos o Cruceiro de Meha y la Federación Vecinal Roi Sordo, representadas por el Procurador Don Isacio Calleja García, y, como recurrentes, el Ayuntamiento de Mugardos, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y la entidad mercantil Regasificadora del Noroeste S.A (REGANOSA), representada por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, al mismo tiempo que estos dos Procuradores presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Mugardos presentó, con fecha 25 de septiembre de 2008, escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de este Jurisdicción, y los demás al amparo del apartado d) del mismo precepto; el primero porque el acuerdo recurrido, por el que se aprobó la Modificación Puntual del Plan General, es un acto consentido y firme, ya que se limitaba a dar cumplimiento a un Convenio celebrado por el Ayuntamiento de Mugardos con la entidad REGANOSA, y, como reproducción de un acto consentido y firme, no es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional, según lo establecido concordadamente en los artículos 28 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, sin que, al conocer su existencia, se hubiese ampliado la demanda, como prevén los artículos 34 y 36 de la misma Ley, de manera que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, el recurso contencioso-administrativo era inadmisible; el segundo porque el Tribunal de instancia ha vulnerado lo establecido en el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, ya que el documento, presentado por la Coordinadora de la Asociación de Vecinos para demostrar que la asamblea había autorizado el ejercicio de la acción de impugnación de la aprobación de la Modificación Puntual del Plan General, no justifica que se hubiese conferido tal autorización, ya que la autorización concedida se refería a otro acto anterior adoptado por el Pleno del Ayuntamiento con fecha 31 de mayo de 2002 sobre recalificación urbanística de suelo en Punta Promontorio, mientras que el acuerdo recurrido se refiere a la redefinición de la zona de ordenanza en el ámbito del PERI de 1999, inadmisión, por concurrir el indicado defecto, declarada por la doctrina jurisprudencial en las sentencias que se citan; el tercero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, que modificó diversos artículos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 23 de junio, para adaptarlo a las Directivas 85/337/CEE, de 27 de junio, y 97/11/CE, de 3 de marzo, ya que la evaluación de impacto ambiental sólo es exigible, según dicho precepto, para aquellos Proyectos consistentes en realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, sin comprender los Planes, Programas ni Ordenanzas, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de esta Sala, que se citan y transcriben, pero es que, además, incurre la Sala sentenciadora en un error, puesto que los Proyectos incluidos en Anexo I, Grupo 3, del citado Real Decreto Legislativo, relativo a la industria energética, no se refiere, como indica la Sala de instancia, a las instalaciones de gasificación sino a las que tienen por objeto gasificación y licuefacción, de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos, lo que no tiene lugar en la planta en cuestión; el cuarto porque el Tribunal a quo ha aplicado indebidamente lo establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, ya que el acuerdo recurrido no afecta en absoluto a los espacios naturales, ni implica transformaciones de suelo con desaparición de cubierta vegetal o arbustiva ni a una superficie de más de cien hectáreas, cuyas actividades sometió a evaluación de impacto ambiental la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, que amplió los supuestos sometidos a evaluación contenidos en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/86; y, finalmente, el quinto motivo por haber vulnerado la Sala a quo la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fechas 30 de octubre de 2003 y 3 de marzo de 2004, que no contemplan supuestos como el ahora enjuiciado, sino transformaciones del uso del suelo con desaparición de la cubierta vegetal arbustiva o clasificaciones del suelo no urbanizable como suelo urbanizable programado, y, por consiguiente, no es exigible para la aprobación de la modificación puntual del Plan General, objeto del pleito, evaluación de impacto ambiental, que sólo se precisa, según la doctrina jurisprudencial citada en el motivo de casación tercero, para los Proyectos de ejecución de obras, instalaciones o cualquiera actividad, y así terminó con la súplica de que se estime el recurso de casación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida, se estimen las causas de inadmisión alegadas y, en todo caso, se desestime el recurso contencioso-administrativo por ser ajustado a derecho el acuerdo recurrido.

SEPTIMO

La representante procesal de la entidad Regasificadora del Noroeste S.A. (REGANOSA) presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 1 de octubre de 2008, basándose en tres motivos, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero porque el Tribunal de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en conexión con su Anexo I y, en última instancia, el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ), ya que la Planta de gasificación, objeto del pleito, no está incluida en el Grupo 3 del Anexo I del referido Real Decreto Legislativo, y, en el caso de entenderse que tal afirmación tiene carácter fáctico, se trataría de una apreciación evidentemente errónea y arbitraria de la Sala por carecer de base argumental y, por tanto, también susceptible de ser revisada en casación; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los apartados 1 º y 2º del artículo 1 y en el apartado 1º del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en conexión con lo previsto en el artículo 2.1 de dicha norma y en el artículo 6 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, así como la jurisprudencia recaída en su aplicación, puesto que los preceptos citados requieren la evaluación de impacto ambiental para los Proyectos y no para la aprobación de los Planes, por lo que la Sala sentenciadora desconoce la finalidad y alcance propio de la evaluación de impacto ambiental, que no se puede referir a un mero cambio de uso urbanístico, pues, aun relacionado con un determinado proyecto (la planta regasificadora en cuestión), no lo incluye y, por tanto, no permite apreciar cuáles podrían ser sus efectos ambientales, puesto que no es el caso enjuiciado equivalente a los supuestos en los que esta Sala del Tribunal Supremo consideró exigible la evaluación de impacto ambiental para la aprobación de un Plan, en las sentencias que la propia Sala de instancia cita, en los que la transformación del uso del suelo con desaparición de la cubierta vegetal viene contenida en el instrumento de planeamiento; y el tercero por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, al hurtar a la Administración del Estado la competencia para llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental y atribuírsela al órgano autonómico competente, pues, según la Sala de instancia, dicha evaluación debe hacerse con ocasión de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, que es la Administración autonómica la competente para tramitarlo y aprobarlo, mientras que la autorización del proyecto de Planta gasificadora corresponde aprobarlo a la Administración del Estado, lo que convierte al Ministerio de Medio Ambiente en el órgano ambiental, pero, en este caso, dicha Administración del Estado no ha considerado necesario someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, cuya decisión ha sido declarada ajustada a derecho por sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo número 2478/2003 ), cuya copia se adjunta al presente recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo sustanciado en la instancia y se declare la plena conformidad a Derecho del acuerdo de 31 de enero de 2003, por el que se aprueba definitivamente la Modificación puntual nº 3 del Plan General de Ordenación Municipal de Mugardos

OCTAVO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación mediante providencia de 30 de abril de 2009, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Plataforma y Federación vecinales, comparecidas como recurridas, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los referidos recursos de casación, lo que efectuó mediante sendos escritos presentados ambos en fecha 8 de septiembre de 2009.

NOVENO

El representante procesal de las asociaciones recurridas adujo, frente a los motivos de casación alegados por la entidad Regasificadora del Noroeste S.A., la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por esta entidad mercantil, ya que se funda dicho recurso en la infracción de la Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre, que es derecho propio de la Comunidad Autónoma y, por tanto, no puede servir de base para el recurso de casación, que ha de ampararse en la infracción de derecho estatal o comunitario europeo, pero, en cualquier caso, los motivos esgrimidos por la representación procesal de la referida entidad son desestimables porque el primero se funda en una interpretación literal y técnica del Real Decreto Legislativo 1302/1986, inaceptable por contradecir su ratio legis, ya que el Anexo I, Grupo 3, del referido Real Decreto Legislativo se refiere a los proyectos de instalaciones o actividades para la transformación del gas en energía y en el caso enjuiciado la modificación puntual del Plan General impugnada tiene como finalidad exclusiva instalar en el suelo, a tal fin calificado como de uso industrial, una planta de gas natural licuado, a la que se refirió el Plan Especial de Reforma Interior y el convenio urbanístico; el segundo motivo alegado también debe ser desestimado porque, tanto la normativa comunitaria europea como el ordenamiento interno, que ha traspuesto las Directivas de la Comunidad europea sobre evaluación del impacto ambiental, exigen que en el procedimiento para la aprobación del planeamiento urbanístico, que resulte determinante para la instalación de la planta de regasificación, se lleve a cabo una declaración de impacto ambiental, dadas las características y riesgos acreditados que supondrá la instalación de la indicada planta para las personas y el medio; y, finalmente, el tercer también debe ser desestimado, ya que, con independencia del órgano administrativo a quien corresponda emitir la Declaración de Impacto Ambiental, al Ayuntamiento no le está permitido aprobar la modificación del Plan General sin una previa declaración de impacto ambiental, y así terminó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se desestime por ser improcedentes los motivos al efecto alegados.

DECIMO

La oposición al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mugardos se basa, después de una extensa relación de hechos, en la petición de inadmisión del recurso porque no se ha presentado la justificación de haberse adoptado un acuerdo plenario municipal para interponer el recurso de casación, así como porque, al igual que el recurso de casación sostenido por la entidad mercantil, se basa en normas de derecho autonómico, que han sido las aplicadas por la Sala de instancia, pero, en cualquier caso, al igual que el anterior, todos y cada uno de los motivos aducidos deben ser desestimados; el primero y el segundo por las mismas razones expresadas por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, ya que se ha limitado la Corporación municipal recurrente a repetir lo aducido en la instancia para oponerse a la admisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto, debido a que el acto impugnado no es reproducción ni ejecución de otro, y, en cuanto a la decisión de recurrir de las Asociaciones demandantes, fue debidamente acordada en asamblea y dicho acuerdo acreditado al interponer el recurso; y los motivos tercero, cuarto y quinto tampoco pueden prosperar porque la modificación puntal del Plan General impugnada tuvo como finalidad exclusiva instalar en un suelo determinado una planta de gas natural licuado, según Plan Especial de Reforma Interior y convenio urbanístico celebrado, cuya instalación está sujeta por el ordenamiento ambiental europeo y por el ordenamiento interno, que transpuso aquél, a Evaluación del Impacto Ambiental, que en este caso no se llevó a cabo en la tramitación de aprobación de la referida modificación, por lo que terminó con la súplica de que se inadmita el recurso casación o, en caso contrario, se desestime por no ser procedentes los motivos alegados al respecto.

UNDECIMO

Formalizada la oposición a ambos recursos de casación, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente presentó, con fecha 7 de octubre de 2009, escrito, al que adjuntó certificación del Secretario del Ayuntamiento de Mugardos, que acreditaba el acuerdo del Consejo Pleno, en el que se ratificó la resolución de la Alcaldía de interponer recurso de casación frente a la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, que se unió a las actuaciones dando traslado a las demás partes, a lo que se opuso la representación procesal de las asociaciones comparecidas como recurridas, y esta Sala del Tribunal Supremo dictó auto, con fecha 9 de diciembre de 2009, mandando que la referida certificación quedase unida a las actuaciones sin tener por hechas las demás alegaciones del escrito al efecto presentado por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente

DUODECIMO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de abril de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de las asociaciones comparecidas como recurridas aduce la inadmisibilidad de ambos recursos de casación porque la sentencia recurrida ha empleado, para resolver, una Ley propia de la Comunidad Autónoma de Galicia, de manera que su impugnación no tiene acceso a la casación, al no basarse los motivos alegados en normas de derecho comunitario europeo o derecho estatal, aunque los recurrentes invoquen formalmente esta clase de normas. En contra del parecer de la representación procesal de las asociaciones comparecidas como recurridas, la sentencia impugnada se basa en normas del ordenamiento jurídico estatal, que transponen otras del ordenamiento comunitario europeo, y en la jurisprudencia de esta Sala que las ha interpretado.

A su vez, todos los motivos de casación, aducidos por una y otra parte recurrente, se basan en la infracción, por aplicación indebida, de esos preceptos estatales y comunitarios europeos, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, y, por consiguiente, tal causa de inadmisión, aducida por las recurridas en casación, debe ser rechazada.

Otro tanto cabe decir respecto a la otra causa de inadmisión opuesta frente al recurso de casación presentado por el Ayuntamiento recurrente, consistente en que el representante procesal del Ayuntamiento no ha justificado el acuerdo de éste para recurrir la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, en primer lugar porque el artículo 89.3 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que « el recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida », y el Ayuntamiento recurrente compareció como demandado en la instancia, y, en segundo lugar, porque el Pleno Municipal adoptó, según se ha acreditado ante esta Sala, el acuerdo de ratificar la decisión del Alcalde de impugnar en casación la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo .

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente alega sus dos primeros motivos de casación, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de forma, cuando lo cierto es que de lo aducido al articular ambos se deduce que se cuestiona en ellos que la Sala de instancia hubiese desestimado las causas de inadmisión que se esgrimieron en la contestación a la demanda a fin de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto no fuese admitido a trámite, la una por tratarse de una disposición no susceptible de impugnación al ser reproducción de un acto consentido y firme ( artículos 28 y 69 c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) y la otra por no haber cumplido las asociaciones recurrentes los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas ( artículo 45.2 d de la misma Ley Jurisdiccional ).

Es evidente, por tanto, que ambos motivos no debieron invocarse, al amparo del apartado c) del artículo

88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que regulan la actividad administrativa impugnada y la legitimación de las partes a efectos de comparecer en juicio, razón suficiente para desestimar ambos motivos de casación debido a su incorrecta formulación.

No obstante, si entramos a examinar el fondo de ambos motivos, es decir a enjuiciar si el Tribunal a quo ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 28, 45.2 d y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, hemos de llegar a la misma conclusión jurídica a la que llegó la Sala de instancia para rechazar ambas causas de inadmisibilidad, la segunda porque las asociaciones justificaron el acuerdo expreso de la Comisión Permanente de la Coordinadora para el ejercicio de la acción promovida en sede jurisdiccional, y la primera porque la aprobación de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal no es un acto consentido por el hecho de que no impugnasen aquéllas previamente el Plan Especial de Reforma Interior ni el Convenio Urbanístico, aunque uno y otro contemplasen la instalación de la planta regasificadora en el mismo suelo que la modificación puntual del Plan General ha venido a permitir levantar aquélla mediante su idónea calificación al efecto, de manera que el Tribunal de instancia no ha infringido lo dispuesto en los artículos 28, 45.2 d ) y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, por consiguiente, los dos primeros motivos de casación alegados por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente deben ser desestimados.

TERCERO

Rechazados los dos primeros motivos de casación, alegados por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente y basados en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, vamos a examinar los motivos tercero a quinto aducidos por la misma representación procesal y los motivos primero y segundo alegados por la representación procesal de la entidad mercantil, también recurrente, que se ciñen a las tres cuestiones siguientes:

  1. La Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por el Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, y el Anexo I de aquél, por cuanto el Grupo 3 se refiere a Proyectos de instalaciones de gasificación con unas características determinadas (500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos), y no a cualquier instalación de gasificación. 2º Los indicados preceptos contemplan la sujeción a evaluación de impacto ambiental sólo de proyectos de obras, instalaciones u otras actividades comprendidas en el Anexo I, pero no de los planes, mientras que el Tribunal a quo ha considerado que la aprobación de la modificación del Plan General, objeto del pleito, queda sujeta a evaluación de impacto ambiental, con lo que infringe dichos preceptos.

  2. Finalmente, la sentencia recurrida infringe también la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las Sentencias de fechas 30 de octubre de 2003 (recurso de casación 7460/2000 ) y 3 de marzo de 2004 (recurso de casación 1123/2001 ), por cuanto en éstas se exigió el sometimiento a evaluación de impacto ambiental de un Plan cuando en éste se contemplaba la transformación del uso del suelo que implique eliminación de la cubierta vegetal o arbustiva o arbórea en determinadas circunstancias, lo que, en el caso enjuiciado, no sucede, mientras que la propia jurisprudencia ha venido considerando que la evaluación de impacto ambiental viene referida al proyecto de ejecución y no a planes.

CUARTO

No cabe duda de que el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, modificado por Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, ordenamiento jurídico aplicable al tiempo de aprobarse la modificación puntual del Plan de Ordenación Urbana impugnado respecto de la evaluación de impacto ambiental, aludía a los proyectos de ejecución de obras, instalaciones o de cualquier actividad comprendidos en su Anexo I.

También es cierto que en dicho Anexo, Grupo 3, relativo a la industria energética, se comprenden las instalaciones de gasificación de características determinadas, que, en este caso, la Sala de instancia no declara que concurriesen, al referirse meramente a que se trata de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado.

Ahora bien, de lo expresado por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se desprende que no son los preceptos, que se citan como vulnerados, la razón de su decisión, sino que su premisa está en un hecho indiscutido, cual es que el Proyecto en cuestión para la instalación de la planta de regasificación en el municipio de Mugardos había sido objeto de una declaración de efectos ambientales por los órganos administrativos competentes de la Comunidad Autónoma, aunque en el momento de pronunciarse la sentencia, ahora recurrida, estaba pendiente de casación si era procedente, en lugar de una declaración de efectos ambientales (DEA), una declaración de impacto ambiental (DIA), lo que, en definitiva, quedó imprejuzgado en virtud de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 14 de noviembre de 2008 (recurso de casación 7748/2004 ) y 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5395/2006 ), conforme a la doctrina jurisprudencial relativa al carácter o naturaleza de trámite que tienen las decisiones administrativas relativas al impacto o efecto ambiental, de modo que estas nuestras Sentencias, por su carácter interlocutorio, no pueden traerse a colación para justificar la incorrecta decisión de la Sala de instancia, que, en el proceso sustanciado, enjuició si la aprobación definitiva de la modificación puntual de una Plan de Ordenación Urbana es nula por no haber contado con la preceptiva evaluación de impacto ambiental.

Tampoco es relevante, para enjuiciar la cuestión que ahora nos ocupa, la sentencia firme pronunciada, con fecha 27 de octubre de 2006, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2478/2003, en la que se declaró que fue ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Fomento, por la que se autorizó a Regasificadora del Noroeste S.A. la instalación de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos sin necesidad de evaluación de impacto ambiental, según informe de la Dirección General de calidad Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente; resolución jurisdiccional que tuvo como razón de decidir que el proyecto básico se presentó el 11 de marzo de 1999, antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, y sin haber transcurrido el plazo de transposición de la Directiva 97/11/CEE, de 3 de marzo, por lo que aquél no quedaba sujeto a lo establecido en estas disposiciones.

QUINTO

De lo declarado por la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, se deduce que la razón por la que sentencia recurrida ha declarado nula la Modificación Puntual de Plan General de Ordenación Urbana ha sido porque, según la doctrina jurisprudencial que se cita, también en determinados supuestos, para aprobar el planeamiento, se requiere una previa declaración de impacto ambiental y, en el caso enjuiciado, se está ante uno de esos supuestos debido a que la modificación del planeamiento recurrida no tuvo otra finalidad que posibilitar la instalación de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en un lugar determinado del suelo del municipio de Mugardos, instalación respecto de cuyo proyecto la autoridad autonómica ambiental había emitido, en su día, una declaración de efectos ambientales (DEA), que la propia Sala de instancia en sus dos previas sentencias de fechas 24 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 342/2002 ) y 27 de junio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 4063/2006 ) declaró que no era suficiente por ser necesaria una declaración de impacto ambiental (DIA), sentencias que fueron anuladas por las nuestras, ya citadas, de fechas 14 de noviembre de 2008 ( recurso de casación 7748/2004 ) y 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5395/2006 ), en las que, sin embargo, no entramos en el fondo de la cuestión por resultar inadmisible el recurso contencioso- administrativo frente a un acto de trámite, cual es la declaración de efectos ambientales o la declaración de impacto ambiental, como ya hemos señalado antes.

SEXTO

La Sala sentenciadora, por tanto, al no basar su decisión en lo establecido concordadamente por el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, modificado por Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, y el Anexo I, Grupo 3, no ha infringido lo dispuesto en dichos preceptos, a pesar de lo que sostienen ambas recurrentes, quienes afirman que los ha conculcado porque arranca, erróneamente, del presupuesto de que las instalaciones de gasificación precisan de evaluación de impacto ambiental (párrafo primero del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida), cuando lo cierto es que sólo las de quinientas toneladas de carbón al día lo necesitan.

Efectivamente, el Tribunal a quo cita en el indicado fundamento y párrafo de su sentencia los preceptos que se dicen vulnerados por indebida aplicación, pero lo hace a efectos meramente ilustrativos, para en el párrafo siguiente declarar que ni la empresa regasificadora ni el Ayuntamiento cuestionan la necesidad de evaluación de impacto ambiental (DIA) de la planta de almacenamiento y regasificación de gas licuado, lo que se había examinado en los otros pleitos que ya fueron resueltos y pendían, entonces, de recurso de casación, donde se discutió si el contenido de la declaración de efectos ambientales cumplía las exigencias normativas de la evaluación ambiental, pero todo ello en relación con el Proyecto de Planta de almacenamiento y regasificación de gas licuado en Mugardos, sobre lo que no recayó sentencia en cuanto al fondo al haber declarado esta Sala del Tribunal Supremo, en nuestras Sentencias citadas, que, como acto de trámite, no cabía recurso contencioso-administrativo contra dicha declaración de efectos ambientales (DEA), por lo que la cuestión relativa a si la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana, que posibilita la instalación de la indicada planta, quedó imprejuzgada y la Sala de instancia ha resuelto en la sentencia ahora recurrida, en la que se asegura que ni el Ayuntamiento ni la empresa regasificadora cuestionan que el proyecto de la planta de regasificación esté sujeto a evaluación de impacto ambiental por cuanto estuvieron conformes con la Declaración de Efectos Ambientales (DEA) de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Junta de Galicia respecto del referido proyecto de planta de almacenamiento y regasificación en Mugardos, sino que lo que discuten es que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, que no tiene otra finalidad que la de posibilitar la instalación de dicha planta en un determinado suelo del municipio de Mugardos, deba quedar sujeta a evaluación de impacto ambiental porque sólo los proyectos de ejecución de obras o de instalaciones están sujetos a evaluación de impacto ambiental, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, modificado por el Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, pero nunca los planes.

Para desautorizar esta tesis de los recurrentes en casación es para lo que la Sala de instancia acudió a la interpretación que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo llevó a cabo en las Sentencias citadas por la propia Sala a quo, en las que hemos declarado que, cuando es un Plan el que hace posible la actuación sujeta a evaluación de impacto ambiental, debe evaluarse el impacto ambiental en el procedimiento de aprobación del indicado Plan.

Esta doctrina la ha mantenido esta Sala y Sección del Tribunal Supremo para planes aprobados con anterioridad a que en el ordenamiento jurídico positivo se haya establecido la exigibilidad de evaluación ambiental de los planes, desde nuestra Sentencia de fecha 30 de octubre de 2003 (recurso de casación 7460/2000 ), continuando con las de 3 de marzo de 2004 (recurso de casación 1123/2001 ), 19 de julio de 2004 (recurso de casación 3080/2001 ) y 27 de junio de 2007 (recurso de casación 8668/2003 ) y 30 de marzo de 2012 (recurso de casación 3554/2008 ), hasta terminar con la de 4 de abril de 2012 (recurso de casación 3388/2008), en la que literalmente hemos declarado que « este cuarto motivo de casación, esgrimido por la entidad mercantil recurrente, debe ser desestimado, al igual que los demás por ella invocados, debido a que se sustenta en una premisa inexacta, cual es que fue la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana municipal, y no su ulterior modificación puntual, la que determinó el lugar concreto y las características de la instalación de la central térmica de ciclo combinado, cuando lo cierto es que tal concreción se llevó a cabo en la modificación puntual del Plan General declarada nula por el Tribunal a quo, entre otras razones por carecer de evaluación de impacto ambiental, en contra de lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que se cita y transcribe en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida .». Entre los argumentos por los que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha considerado necesaria la evaluación de impacto ambiental para la aprobación de los planes, cuando éstos condicionan de modo necesario la localización de una obra, instalación o actividad, se encuentra lo establecido en el Anexo I del Reglamento del Real Decreto Legislativo sobre Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, que precisa que se entiende por proyecto « todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras... ».

SEPTIMO

Finalmente, los recurrentes aseguran que la Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fechas 30 de octubre de 2003 (recurso de casación 7460/2000 ) y 3 de marzo de 2004 (recurso de casación 1123/2001 ), por cuanto en ellas se declara la necesidad de someter a evaluación de impacto ambiental las transformaciones del uso del suelo que implique eliminación de la cubierta vegetal, arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación, y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a cien hectáreas, circunstancias que en el caso enjuiciado no concurren.

Este motivo de casación, utilizado por ambos recurrentes, tampoco puede prosperar porque en los supuestos enjuiciados en las referidas sentencias, con independencia de la actuación a llevar a cabo, lo fundamental es que, aun cuando no se trate de proyectos de ejecución de obras, instalaciones o actividades, sino de planes, éstos deben quedar sujetos a evaluación de impacto ambiental cuando determinan la localización de la obra, la instalación o la actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental, que es lo que sucede en el caso enjuiciado, en que, como declara el Tribunal a quo, la única finalidad de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana es posibilitar la instalación de la planta de almacenamiento y regasificación del gas natural licuado.

El que dicha actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental la propia Sala de instancia afirma que no lo cuestionan ni el Ayuntamiento ni la empresa regasificadora, dado que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Junta de Galicia emitió declaración de efectos ambientales en relación con el Proyecto de planta de almacenamiento y regasificación en Mugardos con fecha 11 de julio de 2001, considerándolo viable con sujeción a determinadas condiciones recogidas en dicha resolución, decisión con la que ambos recurrentes están de acuerdo, de donde hemos de concluir, lógicamente, que admiten que el Proyecto debe estar sujeto a esa declaración de efectos ambientales (DEA), por lo que, al ser la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Mugardos la que va a posibilitar la concreta localización de dicha planta de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, es necesario, antes de aprobar aquella modificación puntual, que se proceda a una evaluación de impacto ambiental, según lo ha declarado el Tribunal a quo en la sentencia recurrida en aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en relación con los planes tramitados y aprobados con anterioridad a que se haya establecido legalmente la exigencia de someter a evaluación de impacto ambiental los planes y programas con incidencia o repercusiones ambientales.

OCTAVO

En cualquier caso, el Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, por el que se modificó el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental, dio nueva redacción al artículo 1 de este último, estableciendo que los proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II del indicado Real Decreto Legislativo, deberán sometarse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la propia disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, y en el Anexo II, Grupo 3, letra e), se contempla el almacenamiento de gas natural sobre el terrerno.

Como hemos señalado, en el supuesto enjuiciado, el órgano ambiental decidió someter el proyecto de ejecución de la planta de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado a una evaluación y declaración de efectos ambientales (DEA), de donde hay que concluir que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, que hace posible de localización concreta de dicha planta de almacenamiento y regasificación, habrá de contar también con una evaluación de impacto ambiental, como lo ha considerado la Sala de instancia, razones todas que abundan en la desestimación de los motivos tercero, cuarto y quinto, alegados por el Ayuntamiento recurrente, primero y segundo de los aducidos por la empresa regasificadora también recurrente.

NOVENO

Nos queda, por último, examinar el tercer motivo de casación esgrimido por la entidad mercantil recurrente, en el que se achaca a la Sala de instancia haber infringido lo dispuesto en los artículos

4.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, porque conforme a dichos preceptos, al ser la autoridad sustantiva para la aprobación del proyecto la Administración General del Estado, el órgano ambiental debe ser el Ministerio de Medio Ambiente y no el correspondiente órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Este último motivo, invocado por al entidad mercantil recurrente, no puede prosperar porque la autoridad sustantiva para la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana es la que establece el ordenamiento urbanístico autonómico, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, redactado por Ley 6/2001, de 8 de mayo, el órgano ambiental será el que haya determinado la Comunidad Autónoma.

DECIMO

La desestimación de todos los motivos de casación, aducidos por uno y otra recurrentes, comporta la declaración de no haber lugar a sus respectivos recursos de casación con imposición a cada uno de las costas procesales causadas, según lo dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de las asociaciones comparecidas como recurridas, a la cifra de dos mil quinientos euros a cargo del Ayuntamiento de Mugardos y de dos mil euros con cargo a la entidad mercantil Regasificadora del Noroeste S.A., dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a uno y otro recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de todos los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mugardos, y por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la entidad mercantil Regasificadora del Noroeste, S.A. (REGANOSA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de abril de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4337 de 2003, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de las asociaciones comparecidas como recurridas, de dos mil quinientos euros a cargo del Ayuntamiento de Mugardos y de dos mil euros con cargo a la entidad mercantil Regasificadora del Noroeste S.A. (REGANOSA).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 379/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • 30 Abril 2013
    ...se ajustó a la legalidad aplicable, LSH. Finalmente, las partes realizaron alegaciones concretas sobre la trascendencia de la STS de 11 de mayo de 2012, Y se alega por la representación procesal de REGANOSA la Sentencia de esta misma Sala y Sección de de 12 de noviembre de 2012, Rec. 35/200......
  • Auto Aclaratorio TS, 2 de Julio de 2018
    • España
    • 2 Julio 2018
    ...Acuerdo ---y Modificación puntual--- fue anulado por la STSJ de Galicia de 22 de abril de 2008, sobre la que luego se dictaría la STS de 11 de mayo de 2012, declarando no haber lugar a los recursos de casación formulados contra la De la STSJ de Galicia destacamos los siguientes razonamiento......
  • STS 695/2016, 28 de Marzo de 2016
    • España
    • 28 Marzo 2016
    ...el recurso interpuesto contra ella tanto por el Ayuntamiento de Mugardos como por la aquí codemandada, por la Sentencia de 11 de mayo de 2012 (rec. 4512/2008 ), que se refiere a la necesidad de evaluación de impacto para el Plan General de Ordenación Urbana, pero no cuestiona la evaluación ......
  • STS 1779/2017, 21 de Noviembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 21 Noviembre 2017
    ...nula, la presente también lo es y que lo único que se pretende con la orden recurrida es eludir el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012 porque aunque su objeto es la adecuación de usos de regasificación, no indica cuál es la calificación urbanística vigent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR