Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)

AutorDra. Aitana de la Varga Pastor
CargoProfesora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili (acreditada a contratada doctora por ANECA) e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas80-83
Recopilación mensual n. 57, Mayo 2016
80
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 19 de mayo de 2016
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2016 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili (acreditada a contratada doctora por ANECA) e investigadora
del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Temas Clave: Almacenamiento de gas; planta de recepción, almacenamiento, y
regasificación de gas natural licuado; autorización administrativa previa; planeamiento
urbanístico
Resumen:
La Plataforma de Vecinos O'cruceiro de Mehá interpuso recurso de casación contra la
sentencia de la Sección 8a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2012 (recurso 35/2004 ) en la que se
desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la referida Plataforma,
junto con otras dos entidades que no son parte en el recurso de casación, contra la
desestimación -primero presunta y luego expresa, por resolución del Subsecretario de
Economía de 6 de noviembre de 2003- del recurso de alzada dirigido contra resolución de
la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de junio de 2002 que otorga a
Regasificadora del Noroeste Sociedad Anónima (Reganosa), autorización administrativa
previa para la instalación de planta de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas
Natural Licuado en Mugardos.
La recurrente alega tres motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción
del artículo 67.1 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , insistiendo la recurrente
en el alegato ya formulado en el proceso de instancia de falta de adecuación de las
instalaciones proyectadas a las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en el Real
Decreto 2414/1961, el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, la Directiva 96/82/CE del
Consejo de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los
accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y la norma UNE 1532;
invocando también la recurrente la sentencia del TJUE de 15 de septiembre de 2011 para
señalar que no es posible un cumplimiento a posteriori de la normativa, una vez que la planta
está autorizada, pues se frustraría el fin de la Directiva. El alto tribunal considera que , el
motivo de casación carece de cualquier argumentación específicamente dirigida a combatir
la sentencia recurrida, por lo que lo desestima. En el segundo motivo se alega de nuevo la
infracción del artículo 67.1 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , aduciendo la
recurrente que, en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida, en el procedimiento
seguido para la autorización del proyecto de ejecución o construcción se debió realizar la
correspondiente declaración de impacto ambiental conforme al Real Decreto-ley 9/2000,
de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental. Este motivo tampoco prospera, en tanto que en la
fecha en que se presentó la solicitud de autorización previa (11 de marzo de 1999) no era

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