STS, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2579/2010 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2010 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 272/2007 , sobre distribución y utilización de combustibles gaseosos; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Icict, S.A." interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona el recurso número 192/2007 contra la Instrucción 1/2007, de 28 de febrero, de la Dirección General de Energía y Minas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, sobre procedimiento administrativo para la aplicación a la Comunidad Autónoma de Cataluña del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.

Segundo.- Por auto de 16 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Barcelona acordó "la inhibición del conocimiento de los presentes autos, procedimiento ordinario 192/2007, en favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCat [...]", ante la que se siguió tramitando bajo el número 272/2007 .

Tercero.- En su escrito de demanda, de 31 de octubre de 2007, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia que anule y deje sin efectos la Instrucción impugnada.

Cuarto.- La Abogada de la Generalidad de Cataluña contestó a la demanda por escrito de 19 de noviembre de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que declare la desestimación del presente recurso".

Quinto.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular la Instrucción 1/2007, de 28 de febrero, de la Dirección General de Energía y Minas, por no ser conforme a Derecho. 2º.- No hacer declaración sobre las costas causadas."

Sexto.- Con fecha 28 de junio de 2010 el Abogado de la Generalidad de Cataluña interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2579/2010 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: por infracción "de los artículos 9.3 y 103.1 CE ; artículos 1.2 del Código Civil y 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; artículos 4 , 12 , 13 , 14 y DF de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , y artículos 5 y 7 del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio ".

Séptimo.- Por providencia de 20 de marzo de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 26 de febrero de 2010 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Icict, S.A." y anuló la Instrucción 1/2007, de 28 de febrero, de la Dirección General de Energía y Minas (Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña), que regula el procedimiento administrativo para la aplicación a la Comunidad Autónoma de Cataluña del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.

Segundo.- La Sala de instancia expuso en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de su sentencia la doble fundamentación que le conduciría a la estimación del recurso:

  1. Por un lado, afirmó que la Instrucción -vigente sólo "mientras no se apruebe el nuevo Decreto autonómico que regule el procedimiento administrativo para la aplicación en Cataluña del Real Decreto 919/2006"- "parece ir más allá del cometido propio de esta técnica de ordenación administrativa que permite, entre otras posibilidades, fijar criterios interpretativos uniformes en la interpretación de las normas aplicables o la impartición de mandatos sobre procedimiento de actuación o forma de prestación concreta de determinados servicios o actividades".

    La Sala consideraba, en este sentido, que la instrucción regulaba determinadas materias (entre ellas, las "inspecciones iniciales a realizar antes de la puesta en servicio de las instalaciones que corresponde efectuar a los Organismos de Control Autorizados (OCA) en Cataluña para el campo reglamentario de combustibles gaseosos") más propias de una disposición general.

  2. En segundo lugar, el tribunal de instancia acogió la tesis básica de la demanda según la cual la instrucción objeto de litigio vulneraba el principio de jerarquía normativa porque "[...] atribuye inspecciones iniciales de determinadas instalaciones de combustibles gaseosos a OCAs, cuando, según el art. 7 de la Ley catalana 13/1987, de 9 de julio, de seguridad en instalaciones industriales, la inspección y control de éstas sólo pueden ser ejercidos directamente por la Administración de la Generalitat o por medio de entidades concesionarias."

    Para avalar esta tesis el tribunal de instancia transcribió en extenso parte de su sentencia precedente de 22 de febrero de 2010 (esto es, dictada cuatro días antes de la ahora recurrida) en la que había estimado el recurso 497/2004 "[...] a propósito de la impugnación directa por la misma recurrente del Decreto 363/2004, de 24 de agosto, por el, que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrónico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 8 de agosto".

    La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideró que, si bien en el recurso 272/2007 (que dio lugar a la sentencia ahora objeto de revisión) se impugnaba una Instrucción, ésta "viene a equivaler al citado Decreto autonómico [el 363/2004], pero en el campo de la distribución y utilización de combustibles gaseosos", según la propia instrucción hacía constar. El Decreto autonómico 363/2004 instauraba, por su parte, en el específico campo de aplicación de las instalaciones eléctricas de baja tensión, un sistema de inspecciones iniciales y periódicas similar al que la instrucción I/2007 extendía a los combustibles gaseosos.

    La Sala de instancia reprodujo, pues, en la ahora impugnada las consideraciones de su anterior sentencia de 22 de febrero de 2010 para concluir que la atribución de la inspección inicial a los "organismos de control autorizados" era contraria a la "reserva que la ley catalana de seguridad industrial de 1987 establece en favor de las entidades de inspección y control concesionarias de la Generalitat".

    Tercero.- El recurso de casación que interpone la Generalidad de Cataluña consta de un solo motivo, planteado en los términos que han quedado transcritos en el correlativo antecedente de hechos. El recurso, sin embargo, no aborda debidamente lo que, en realidad, había sido la razón de decidir de la sentencia, esto es, la discordancia entre el sistema de inspecciones instaurado por la Instrucción 1/2007 y el que contiene la Ley autonómica 13/1987, de Seguridad e Instalaciones Industriales catalanas.

    En efecto, las normas legales que en casación se invocan como infringidas son la Ley (estatal) 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y los artículos 5 y 7 del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio . Sería más o menos discutible determinar hasta qué punto se oponían en este extremo a la ley autonómica vigente (la tan citada Ley 13/198) o desplazaban a ésta, dado su carácter básico, cuestión ligada a la de clarificar el margen de que disponen las Comunidades Autónomas para diseñar, con respeto a las bases estatales, sus propios regímenes de inspección de las correspondientes instalaciones industriales y atribuir dichas funciones bien a sus propios servicios administrativos, bien a terceros, concesionarios o no.

    Pero lo que la sentencia impugnada vino a hacer es, partiendo de la vigencia de la Ley autonómica 13/1987, decidir si una ulterior instrucción de la Administración catalana se adecuaba o no a ella. El contraste de legalidad limitado a verificar si una instrucción administrativa de la Generalidad catalana se opone a una ley emanada del Parlamento de Cataluña, en tanto esté vigente y no ofrezca reparos de inconstitucionalidad, es función propia del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad autónoma, cuya revisión casacional tiene el límite fijado por el artículo 86.4 de la ley Jurisdiccional .

    La administración autonómica había defendido en su contestación a la demanda, entre otros argumentos, que el control de los OCA no constituía propiamente una actividad de inspección y que las inspecciones que ella misma podía realizar (por sí o por medio de concesionarios) al amparo de la Ley 13/1987 eran sólo las "periódicas" y no las "iniciales", interpretación de la norma autonómica que el Tribunal Superior de Justicia rechaza de modo expreso.

    Cuarto.- En todo caso, el régimen legal bajo cuyas coordenadas se dictó la sentencia de instancia, que la Sala territorial expone en el segundo fundamento jurídico como aplicable ratione temporis , ha variado después significativamente. La nueva Ley del Parlamento de Cataluña 12/2008, de 31 de julio, derogó tanto la Ley 10/2006, de 19 de julio, de Prestación de los Servicios de Inspección en Materia de Seguridad Industrial, como la Ley 13/1987, del 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales, y el resto de disposiciones que se opusieran a aquélla. En concreto, el título IV de la nueva Ley autonómica 12/2008 (desarrollado ulteriormente por el Decreto 30/2010) establece el régimen jurídico de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, dando particular relevancia a la actuación de los organismos de control constituidos con el fin de verificar el cumplimiento obligatorio de las condiciones de seguridad de las actividades, las instalaciones y los productos industriales.

    Ello implica que la disposición originariamente impugnada y la ley con cuyo contenido se hizo el contraste de validez en la instancia han sido modificadas o derogadas, de modo que el recurso de casación en el que la Sala habría de resolver sobre la validez o la nulidad de aquélla carece sobrevenidamente de objeto, conforme en ocasiones análogas hemos reiterado (por todos, el auto de 14 de junio de 2004, recaído en el recurso de casación número 1973/2000).

    Añadiremos a lo anterior que con esta misma fecha rechazamos el recurso de casación número 2131/2010 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 22 de febrero de 2010, a la que se remite la que es objeto del presente.

    Quinto.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación, sin que haya lugar a la imposición de costas al no haberse personado la parte contraria.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación 2579/2010 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 26 de febrero de 2010 en el recurso número 272 de 2007 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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