ATS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia de 28-6-2012 (rec. 2228/2012 ), que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Ramón , en procedimiento de despido, confirmando la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda.

SEGUNDO

El 7-8-20112 se presentó por la representación legal de D. Carlos Ramón escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

El 27-12-2012 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña auto por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado.

CUARTO

La representación legal de D. Carlos Ramón en fecha 28-1-2013 presentó ante la Sala IV del Tribunal Supremo recurso de queja contra el auto indicado en el número anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se formula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27-12-2012 , que acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina y poner fin al trámite del recurso interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia de 28-6-2012 (rec. 2228/2012 ).

SEGUNDO

La sentencia dictada en suplicación desestima el recurso del trabajador y con ello la demanda por despido disciplinario. La empresa imputa en la carta de despido que el día 23-6-2011 tenía el trabajador el alta médica, no se ha reincorporado desde entonces y no ha aportado el correspondiente parte de alta, ausentándose más de cuatro días al trabajo sin justificante de clase alguna, lo que constituye una falta muy grave, al amparo de lo previsto en el artículo 63 del Convenio Colectivo de Pastelería de Barcelona . En el período 4-7 a 18-7 de 2011 disfrutó el trabajador -tal como comunicó a la empresa por burofax de 30-6-2011- vacaciones, sin que la empresa respondiera a tal notificación denegando o autorizando dicho disfrute. Y no es hasta el 12-7-2011 cuando la Mutua Intercomarcal le aporta copia del alta médica. Señala la Sala que la cuestión que debe dilucidarse, a tenor de los hechos imputados en la carta de despido, es si la ausencia al trabajo desde el día 24-6-2011, en que el actor debió incorporarse a la empresa tras el alta médica, hasta el 3-7-2011, día anterior al que notifica que ha iniciado sus vacaciones, son ausencias justificadas o no al trabajo y, por tanto si merecen o no la calificación del despido. Y entiende, en esencia, que se trata de más de seis ausencias injustificadas al trabajo, lo que constituye un incumplimiento grave y culpable, sancionable con el despido.

El recurrente en el escrito de preparación señala que existen dos puntos (por error se dice tres) en la sentencia impugnada que contradicen doctrina jurisprudencial:

"1.- No hay incumplimiento. La oferta de disfrute del periodo vacacional no aceptada expresamente por la empresa no supone un incumplimiento de asistencia del trabajador a su puesto de trabajo. En fecha 28 de septiembre del 2010, el trabajador expresó su voluntad de realizar sus vacaciones y la empresa no se lo negó. La sentencia infringe el Art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y contradice la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Catalunya núm. 6704/2007, de 09 de octubre, dictada en recurso de suplicación núm. 723/2006 .

  1. - No hay culpabilidad. Si se entendiera que el trabajador incumplió algún requisito formal para la petición del periodo vacacional, jamás podría predicarse el requisito de la culpabilidad, que debe estar presente para declarar procedente el despido. La sentencia infringe el Art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , y contradice la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria núm. 624/2003, de 5 de mayo, dictada en el recurso de suplicación 501/2003 ."

La Sala de suplicación tiene por no preparado el recurso de casación unificadora al entender que las sentencias de contraste alegadas no se comparan con la recurrida y tampoco se efectúan someras menciones respecto a las identidades de hechos, pretensiones y fundamentos que exige el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), añadiendo posteriormente que "no se ha determinado de forma sucinta, el núcleo básico de contradicción entre las sentencias de contraste".

TERCERO

1.- De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que advertir, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

  1. - Esta doctrina ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, autos resolviendo los recursos de queja de fechas 16/1/2012, RQ 98/12 ; 17/1/2013, RQ 97/12 y 25/1/2013, RQ 59/12 .

  2. - La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta puesta de manifiesto de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo.

  3. - En aplicación de la anterior doctrina puede decirse que el recurrente ha cumplido con los requisitos que exige el art. 221.2.a) LRJS , en tanto que consta claramente que se pretenden dos núcleos de contradicción, el segundo subsidiario del anterior, relativos a la gravedad de la infracción cometida, por haber disfrutado el actor de sus vacaciones, teniendo derecho a ellas, y a la ausencia de culpabilidad del actor porque, en todo caso, se trataría de un problema formal en la petición de su periodo vacacional. Es cierto que se le podría exigir una mayor concreción en los hechos que han justificado los pronunciamientos de las sentencias comparadas. Sin embargo, y en contra del criterio de la sala de suplicación, se estima que el recurrente ha cumplido con las formalidades exigidas en cuando expresa con claridad cual es la cuestión litigiosa que plantea ante esta Sala IV y que ha provocado los teóricos fallos contradictorios.

  4. - La Sala ha definido el núcleo de la contradicción como "la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas" ( sentencia de 7 de octubre de 2008, recurso 538/2007 ) y desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito se cumple en el escrito de preparación del recurso, con independencia de que éste puede resultar poco explicativo en cuanto a los hechos de las sentencias comparadas. Hay que aclarar que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de ésta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

Procede, por tanto, la estimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el letrado D. José Ignacio Sagrado Villamide, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27-12-2012 , revocando y dejando sin efecto el mismo, debiendo tenerse por preparado el referido recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, debiendo dicha Sala seguir con la tramitación del recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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