ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Dª. Modesta , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 5 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2012, dictada en el recurso número 119/2010 , sobre justiprecio por expropiación.

SEGUNDO .- Con fecha 21 de marzo de 2013 por la referida representación procesal, se presentó escrito en este recurso, que se une a las presentes actuaciones, teniéndose por efectuadas las manifestaciones obrantes en el mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en queja contra la Resolución de 19 de noviembre de 2009, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santander, que fija el justiprecio, en el expediente NUM000 sobre la finca NUM001 de Rasines, en 22.845,01 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación porque la Sentencia que se trata de impugnar está comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la LRJCA .

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis y con invocación de la artículo 24 de la CE , que las pretensiones de nulidad formuladas en su demanda deben reputarse de cuantía indeterminada -ex artículo 42.2 de la LRJCA -, revistiendo las mismas interés general, entendiendo que si dichas pretensiones se excluyen de valoración a efectos de determinar la cuantía del proceso, el Auto recurrido infringe el artículo 41 de la Ley Jurisdiccional porque el mismo dispone que todas las pretensiones, sin excepción, sean valoradas a estos fines.

Respecto al escrito presentado el 21 de marzo de 2013, la recurrente en queja pone en conocimiento que, por la Sección Sexta de esta Sala, se ha dictado Sentencia el 28 de febrero de 2013, en el recurso de casación número 1955/2010 por ella interpuesto, estimándose parcialmente el mismo y anulando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de enero de 2010 dictada en el procedimiento ordinario número 467/2008. En dicho procedimiento expropiatorio se desestimó su solicitud de suspensión, por lo que se inició la pieza de justiprecio, que finalizó con los acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 19 de noviembre de 2009 y 25 de febrero de 2010, objeto del proceso del que dimana el presente recurso de queja. No obstante, por la referida sentencia de este Tribunal, se ha dispuesto la anulación de la pieza de justiprecio y de los actos administrativos correspondientes, por lo que podría haber sido privado de objeto todo el recurso contencioso-administrativo del que dimana este recurso de queja.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

CUARTO .- En este asunto, la cuantía litigiosa no supera la cantidad de 600.000 euros que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que la misma está constituída -ex artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional - por el del valor de la finca que fue objeto del recurso contencioso-administrativo.

A tal efecto, puede afirmarse que el valor de la pretensión casacional no supera el referido límite legal ya que, según consta en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia que se pretende recurrir en casación en relación con el valor asignado a cada metro cuadrado afectado por la expropiación, la hoja de aprecio de la recurrente establecía un valor del suelo de 3,57 €/m2, la beneficiaria de 0,834 €/m2 y el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 2,22 €/m2, por lo que, habiéndose fijado por este último organismo el justiprecio sobre la finca en 22.845,01 euros, la diferencia notoriamente resulta inferior al límite casacional.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente afirmando que el recurso ha de considerarse como de cuantía indeterminada dado que las pretensiones principales fueron que se declarara la nulidad del acuerdo recurrido adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa así como del acta previa a la ocupación, formulándose como pretensión subsidiaria una nueva valoración del justiprecio y que se le concediera una indemnización por daños y perjuicios, puesto que dicha pretensión principal también es susceptible de valoración económica, pues el argumento referido a la nulidad del procedimiento expropiatorio, no tiene otro objeto que la nulidad del Acuerdo del Jurado que constituye el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, por lo que, en definitiva, no concurre el supuesto del artículo 42.2 "in fine ( en este mismo sentido, ATTS de fecha 12 de abril de 2007 -recurso de casación número 3320/2004- y de 30 de octubre de 2008 -recurso de casación número 49/2008-).

SEXTO .- En relación con las alegaciones contenidas en el escrito presentado el 21 de marzo de 2013 en las que entiende que todo el recurso contencioso-administrativo del que trae causa este recurso de queja podría ser privado de objeto como consecuencia de la Sentencia de 28 de febrero de 2013, de la Sección Sexta de esta Sala, estimatoria parcial del recurso de casación número 1955/2010 por ella interpuesto y que anula la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de enero de 2010 dictada en el procedimiento ordinario número 467/2008, debe señalarse que dicha cuestión queda fuera del objeto del presente recurso de queja, el cual tiene como única finalidad resolver si la sentencia que se pretende recurrir en casación es susceptible o no de tal recurso.

Además, esta Sala ha dicho reiteradamente que no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SÉPTIMO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Modesta contra el Auto de 5 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictado en el recurso número 119/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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