SAN, 8 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2008:3774
Número de Recurso52/2008

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número

52/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de

SERVICIOS MÚLTIPLES SALINAS Y MORENO, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado

Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 en fecha 21 de noviembre de 2007, recaída en el procedimiento ordinario núm.

12/05, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 20 de julio de 2004 del Secretario

de Estado de Seguridad, que confirma en reposición la de 8 de enero de 2004, por la que se impuso una sanción de 30.150

euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada. Ha sido parte apelada EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2007 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 12/05 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 4, cuyo fallo es el siguiente: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra los actos impugnados, por ser conformes a Derecho, los que se confirman".

SEGUNDO

No hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y,

PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandante contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 en fecha 21 de noviembre de 2007, recaída en el procedimiento ordinario núm. 12/05, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 20 de julio de 2004 del Secretario de Estado de Seguridad, que confirma en reposición la de 8 de enero de 2004, por la que se impuso una sanción de 30.150 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada.

La entidad mercantil apelante aduce que sus empleados las únicas funciones que realizan son de controladores de mantenimiento e información.

SEGUNDO

La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:

(Art. 1.2 :) "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

(Art. 7.1º :) "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior".

Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el art. 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el art. 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio, las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

La prestación de servicios de seguridad en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros), constituye una actividad consustancial a la existencia misma del Estado moderno que es ejercida en régimen de monopolio por el poder público, si bien es permitida aquella por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o agentes privados, por lo que se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio de esa actividad por los particulares. Así pues, y al asumir las empresas de seguridad privada...

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