STS, 19 de Septiembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:5013
Número de Recurso397/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Garaizabal García de los Reyes en nombre y representación de Dña. Elena, contra la sentencia de 14 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 7928/03 y acumulados 7929, 7933, 7938 y 8067/2003, en los que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de 9 de junio de 2003, que fijó el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, expropiadas para la ampliación del puerto de Ferrol. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián representada por la Procuradora Dña. Beatriz Dorrego Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 14 de marzo de 2007, que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 7928/2003, 7929, 7933 y 7938 y 8067/2003 (acumulados) interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIPRIAN y Elena, contra Acuerdo de 9-6-03 resolutorio de justiprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 expropiadas para ampliación del Puerto de Ferrol, Puerto Exterior 1 fase, t.m. Ferrol; Exptes. NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 ; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Elena interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, refiriéndose a la valoración por el Jurado de las diversas fincas afectadas como suelo rústico, la interposición de recurso contencioso administrativo, defendiendo la aplicación de valores correspondientes a suelo urbanizable en función de la aplicación de la jurisprudencia citada, relativa a la valoración de terrenos expropiados con destino a sistemas generales, argumentando sobre el alcance de la Ley 53/2002 al modificar el art. 25 de la Ley 6/98, señalando que la sentencia recurrida desestimó la pretensión principal de equiparación del suelo afectado a urbanizable por las razones expuestas en su fundamento de derecho tercero relativas a la aplicación de dicho art. 25. Indica que la Sala de instancia conoció otros recursos acumulados interpuestos por la misma recurrente, dictándose sentencia estimando parcialmente el recurso en el sentido de fijar el justiprecio del suelo en 5,41 euros/m2 y el arbolado en 42 euros la unidad por el nº de m3 de eucalipto afectados, sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina. Se refiere a la sentencia recurrida concretamente en cuanto al justiprecio de la finca NUM003, terreno situado en un entorno rústico, con destino a la ampliación de una infraestructura del sistema de comunicaciones, que implica su transformación para un destino comercial industrial de primer orden, habiendo planteado en la instancia su asimilación, a efectos valorativos, a suelo urbanizable, no por sus características intrínsecas ni su proximidad a suelos clasificados como urbanos o urbanizables, sino por el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios inherente a la actividad urbanística, y la sentencia recurrida concluye que la valoración ha de partir de la clasificación del suelo como no urbanizable o rústico, por aplicación del art. 25 de la Ley 6/98 en la versión resultante de la Ley 53/2002. Igualmente y al confirmar la resolución del Jurado, descarta la aplicación de un valor unitario de 5,41 €/m2 que había fijado el mismo Jurado en relación con la finca NUM008 afectada por el mismo expediente.

Señala como jurisprudencia de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003, en la que suscitaba la cuestión de la normativa aplicable, teniendo en cuenta que el expediente se había iniciado el 14-6-1990, bajo la vigencia del RD 1346/1976 y había sido resuelto bajo la vigencia de la Ley 8/90, declarando como tal la normativa vigente al momento de aprobarse la relación de bienes, es decir, la del inicio del expediente expropiatorio.

Invoca igualmente diez sentencias de 15 de marzo de 2006 y dos de 22 de marzo de 2006 dictadas por la Sala de instancia en los recursos que indica, interpuestos en relación con otras fincas expropiadas para la ejecución de la misma obra, en las que se anulaba el justiprecio fijado por el Jurado a razón de 3,61 €/m2 y 2,40 €/m2, en cuanto existía un primer acuerdo del propio Jurado fijando un valor unitario de 5,41 €/m2.

Entiende que existe identidad de situaciones, en primer lugar respecto de la sentencia del TS 12 de junio de 2003, porque en ambos casos concurre el supuesto de entrada en vigor durante la tramitación de un expediente expropiatorio de una nueva normativa sobre criterios de valoración de bienes, sin normas de derecho transitorio que otorguen efectos retroactivos y, en segundo lugar, respecto de las sentencias de la Sala de instancia, porque se trata de fincas afectadas por el mismo expediente de expropiación. Razona sobre la igualdad de pretensiones y de fundamentos de derecho, entiende infringida la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración como urbanizables de suelos no urbanizables destinados a Sistemas Generales al servicio de toda la población, cuando la ejecución contribuya a crear ciudad, concepto que permite descartar aquellos supuestos (construcción de carreteras o enlaces) en los que sí es posible tratarlos en atención a su concreta clasificación. Invoca la STS de 15 de septiembre de 2005 para concluir que no modifica criterio de la de contraste de 12 de junio de 2003, cuya doctrina considera correcta.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a las partes recurridas para oposición al recurso.

A tal efecto señala el Abogado del Estado que no se da la identidad exigida, pues la sentencia recurrida se basa para aplicar el art. 25 de la LSV en lo previsto en la disposición transitoria, habiéndose fijado el justiprecio en vía administrativa el 9 de junio de 2003, por lo que para combatir su planteamiento en casación para unificación de doctrina, sería preciso aportar sentencia en la cual, estando en vigor el art. 25 LSV (según la redacción dada por la Ley 53/2002 ) y siendo aplicable la disposición transitoria quinta de la Ley 6/98, el Tribunal llegara a la conclusión de que la nueva redacción del art. 25 no resultaba aplicable a los procedimientos en los que no se haya fijado definitivamente el justiprecio a la fecha de entrada en vigor de la Ley 53/2002 (1 de enero de 2003). Por otra parte, las sentencias de la Sala de instancia que se invocan tampoco valen como sentencias de contraste a efectos de unificar la controversia sobre si el suelo debe ser considerado urbanizable a efectos de valoración, porque sostienen que ha de considerarse no urbanizable. Añade que el art. 25 LSV es plenamente constitucional y que con la doctrina del Tribunal Supremo dictada sobre supuestos a los que no era aplicable la nueva redacción de dicho precepto, tampoco podría estimarse la pretensión de la recurrente.

Por su parte la representación de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián mantiene, igualmente, que no existe identidad respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003 invocada de contraste, que ha sido modificada por las sentencias que se citan en la instancia de 15 de septiembre, 26 de octubre y 27 de septiembre de 2005, abundando en el carácter supramunicipal del sistema general portuario, así como el hecho de que los terrenos, rústicos por naturaleza, no están rodeados ni próximos a terrenos urbanos o urbanizables, no constituye una malla urbana ni están próximos al casco urbano de Ferrol, manteniendo la valoración realizada en la instancia. Y en relación con las sentencias de la Sala de instancia que se invocan por la recurrente, destaca que se encuentran pendientes de resolución de recurso de casación.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 28 de febrero de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 17 de septiembre de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

La primera circunstancia que debe acreditarse, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la firmeza de las sentencias alegadas en las que, al parecer del recurrente, se contienen los pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida, así lo establece el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, circunstancia de la que no se ha dejado constancia en estas actuaciones en relación con las numerosas sentencias de la misma Sala de instancia que se invocan, por el contrario, aparte de las manifestaciones de la recurrente sobre la pendencia de recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de alguna de las sentencias que cita, en la certificación de las mismas que se emite por la Sala de instancia, consta la notificación con la indicación de que no son firmes y cabe frente a las mismas recurso de casación para la unificación de doctrina, y, sin embargo, no consta la firmeza de las mismas, lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso respecto de dichas sentencias.

Por lo que se refiere a la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003, que se invoca de contraste y cuya certificación no consta en las actuaciones, tampoco se justifica la concurrencia de las identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, pues, las propias afirmaciones de la parte, ponen de manifiesto, en cuanto a la cuestión relativa a la determinación de la normativa aplicable, las notables diferencias fácticas y jurídicas contempladas en ambos supuestos, ya que en el caso de la sentencia de contraste se trata de un procedimiento expropiatorio cuya relación de bienes se aprobó el 14 de junio de 1990, cuestionándose la aplicación de la Ley 8/90 de 25 de julio y su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, o bien el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que se resuelve en atención a la doctrina jurisprudencial según la cual habría de estarse a la norma vigente al iniciarse el expediente expropiatorio. Mientras que en el caso de autos, se trata de un procedimiento expropiatorio en el que, al margen del momento de su iniciación, se fijó el justiprecio en vía administrativa el 9 de junio de 2003, lo que llevaba a la aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 6/98 a efectos de establecer la normativa aplicable para la determinación del justiprecio, que a su vez había de ponerse en relación con el alcance de esa transitoria respecto de la modificación operada por el art. 104 de la Ley 53/2002 en el art. 25 de la Ley 6/98. De manera que los hechos, las normas en conflicto y los criterios legales y jurisprudenciales aplicables en cada caso resultan tan dispares que en modo alguno puede apreciarse interpretaciones o pronunciamientos contradictorios, pues responden a las circunstancias fácticas y criterios legales aplicables en cada supuesto, que no resultan homogéneos ni permiten una resolución igual.

Por ello y al margen de que el criterio de la Sala de instancia resulte confirmado por la doctrina de esta Sala plasmada en las sentencias de 15 de septiembre, 27 de septiembre y 26 de octubre, que se citan en la instancia y se recogen por las partes recurridas, no concurren las identidades que la Ley de la Jurisdicción exige para que el recurso de casación para la unificación de doctrina resulte admisible.

Tampoco son de apreciar tales identidades en relación con los pronunciamientos de la sentencia de contraste o la que también se invoca de 3 de diciembre de 2002, cuya certificación se aporta, relativos a la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado cuya clasificación urbanística es de no urbanizable, en cuanto se destina a la ejecución o establecimiento de sistemas generales, pues se trata de procedimientos expropiatorios con objetos muy dispares, Parque Complementario Sur de Pinto en la sentencia de 12 de junio de 2003 y ampliación del Aeropuerto de Barajas la sentencia de 3 de diciembre de 2002, cuya localización territorial, relación con la estructura municipal o integración en la malla urbana, entre otras circunstancias que han de valorarse en la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada, no se acredita ni consta que sean homogéneas con las contempladas en la sentencia recurrida, lo que justifica y determina los distintos pronunciamientos en cada caso.

Finalmente, no cabe invocar la doctrina contenida en las sentencias de contraste a los efectos de una revisión de la valoración efectuada en la sentencia de instancia por entender que es contrario al criterio seguido en las mismas, pues tal planteamiento equivale a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, cuando el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de plantearse en razón de la contradicción entre soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 397/07, interpuesto por la representación procesal de Dña. Elena contra la sentencia de 14 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 7928/03 y acumulados 7929, 7933, 7938 y 8067/2003, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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