STS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:4640
Número de Recurso299/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Gavilá Guardiola en nombre y representación de D. Jon, D. Ángel Daniel, D. Gonzalo, Dña. Amelia, D. Jose María y D. Alfredo contra la sentencia de 11 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 737/05, en el que se impugna la resolución del Hospital Arnau Vilanova, dependiente de la Consellería de Sanidad, de 3 de febrero de 2005, en cuanto desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 19 de enero de 2005, como consecuencia de la prestación de asistencia sanitaria. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Abogado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 11 de mayo de 2007, que contiene el siguiente fallo: "Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por el letrado de la Generalidad y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jon y D. Gonzalo, Dña. Amelia, D. Jose María y D. Alfredo contra la Resolución del Hospital Arnau de Vilanova, dependiente de la Conselleria de Sanidad, de 3 de febrero de 2.005, dictada tras solicitud interpuesta el 19 de enero de 2.005 ante el mismo interesando indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jon, D. Ángel Daniel, D. Gonzalo, Dña. Amelia, D. Jose María y D. Alfredo interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias de contraste las de esta Sala de 27 de octubre de 2006, rec. 4425/02 y 14 de diciembre de 2006, rec. 7755/03, y señalando que en la sentencia recurrida destaca el resultado de la prueba en cuanto no estima acreditados los hechos que cita y entiende que no existe relación alguna de causa a efecto al no ser el fallecimiento por el que se reclama consecuencia del funcionamiento de la Administración y que los demandantes no han acreditado nada de lo que afirman, frente a lo cual entienden los recurrentes que la pericial médica debía haberse realizado por la Administración y debía constar en el expediente administrativo, informe clave para la resolución del procedimiento, como resulta del informe de la Inspección Médica que ahora acompaña y que no constaba en el expediente o al menos no se le dio traslado con el mismo. Se refiere a la sentencia de contraste de 14 de diciembre de 2006, relativa a la falta de traslado del informe propuesta al interesado en un expediente de extranjería y la sentencia de 27 de octubre de 2006, en la que se da lugar a indemnización al considerar que existió un alta improcedente, puesto que la anormalidad nefrológica detectada exigía una urgente actuación antes de darle de alta. Concluye solicitando que se anule la sentencia recurrida y se obligue a la Administración a darle traslado del informe emitido por la Inspectora Médica, para que pueda ser valorado por el Tribunal y resolver la reclamación plateada.

TERCERO

Por auto de 9 de julio de 2007 se admitió a trámite el recurso y una vez recibidas las certificaciones de las sentencias de contraste, se dio traslado a las partes recurridas para trámite de oposición, que se formuló únicamente por el Abogado de la Generalidad Valenciana, alegando la falta de identidad de las sentencias invocadas de contrario y la recurrida, así como la inexistencia de infracción legal, señalando que lo que se pretende es la revisión en sede casacional de la carga de la prueba.

CUARTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 20 de noviembre de 2007 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso necesariamente ha de concluirse que falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, pues, frente a las genéricas afirmaciones de la parte recurrente, basta examinar las sentencias de contraste para apreciar que, en el caso de la sentencia de 14 de diciembre de 2006, se trata de la resolución dictada en un procedimiento de extranjería, por la que se deniega al interesado la entrada en territorio nacional y se decreta su retorno a su lugar de procedencia, en cuya sentencia se aprecia la incongruencia omisiva de la de instancia al no resolver sobre la alegación de falta de traslado del informe propuesta, y se añade la infracción del procedimiento al no efectuar dicho traslado, en cuanto en ese caso existían datos novedosos que exigían dicho trámite. En el caso de la sentencia recurrida se trata de un expediente de distinta naturaleza, como es el de responsabilidad patrimonial, y no se plantea la omisión del trámite de audiencia o traslado de informe propuesta sino la carga de la prueba y aportación de informes por la Administración.

En el caso de la sentencia de 27 de octubre de 2006, se trata de una intervención quirúrgica mediante la técnica antirreflujo touped, vagotomia troncular y piloroplastia, en cuya evolución postoperatoria se aprecia elevación de niveles séricos de creatinina, lo que se valora por los servicios de nefrología como posible nefritis inmunológica, recomendándole valoración por el nefrólogo de zona, al que no acudió el paciente, que ingresó dos años después apreciándosele insuficiencia renal crónica y siendo sometido a hemodiálisis. La Sala entiende que ya se considere que hubo un alta improcedente o bien falta de indicación al paciente de la gravedad que suponía la anomalía detectada, existe un incumplimiento de los deberes asistenciales por la Administración.

Frente a ello, en el caso de autos, se alega que el fallecimiento de la esposa y madre de los recurrentes, ocurrido el 26 de noviembre de 2004, fue debido a que el día anterior, 25 de noviembre, fue dada de alta improcedentemente y sin que se realizara prueba alguna que hubiera podido detectar el aneurisma de aorta que la causó la muerte, razonando la sentencia recurrida que "la prueba practicada, singularmente la documental obrante en los autos, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto no está probada la improcedencia del alta del día 25 de noviembre ni la necesidad de practicar pruebas sobre un posible aneurisma de aorta, dado que la hipertensión que padecía no implica por sí sola el desencadenamiento del aneurisma, algo distinto del infarto de miocardio, no existiendo, por tanto, relación alguna de causa a efecto ni responsabilidad de la administración dado que el fallecimiento por el que se reclamó no fue consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla, no pudiendo presumirse la relación causal, como se afirma en el escueto hecho sexto de la demanda.

En todo caso, los demandantes no han acreditado nada de 1o que afirman, pues la proposición de prueba se limitó a la documental sobre historial médico de la Sra. Maite y a la testifical de los médicos que la atendieron, no aceptada por la Sala por innecesaria a los efectos pretendidos, no llegándose a proponer pericial, único medio que hubiera podido demostrar, de ser ello cierto, que la asistencia dispensada el día anterior al fallecimiento fue la causa de éste."

No concurre, por lo tanto, la identidad fáctica o de situaciones sanitarias en las que se desenvolvió la actuación de los profesionales médicos, ni de los elementos subjetivos y riesgos concurrentes en cada caso, actuaciones practicadas, respuesta y medios exigibles, circunstancias que resultan y están sujetas a la valoración de los elementos de prueba de los que en cada recurso dispone la Sala sentenciadora, y que justifican los distintos pronunciamientos sobre la concurrencia de los requisitos precisos y en definitiva de la responsabilidad patrimonial reclamada, por lo que no cabe hablar de una interpretación contradictoria de la norma en los términos antes indicados, que según la jurisprudencia justifique el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida que se opuso al recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 299/07, interpuesto por la representación procesal de D. Jon, D. Ángel Daniel, D. Gonzalo, Dña. Amelia, D. Jose María y D. Alfredo contra la sentencia de 11 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 737/05, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida que se opuso al recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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