SAP Murcia 240/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2013
Fecha29 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00240/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0314281

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2013-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000005 /2013 (NGF 14.650/13)

RECURRENTE: Belarmino

Procurador/a: IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ

Letrado/a: ALBERTO PIGNATELLI ALIX

RECURRIDO/A: Joaquina

Procurador/a: LYDIA LOZANO GARCIA-CARREÑO

Letrado/a: PEDRO-ANTONIO ARROYO TOUS

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 240/2013

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de abril dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 5/2013, por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Belarmino, como parte apelante, representado por el Procurador de Cartagena D. Ibán Manuel Hernández Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Pignatelly Alix, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Joaquina, representada por la Procuradora de Cartagena Dª Lydia Lozano García Carreño y defendida por el Letrado D. Pedro A. Arroyo Tous.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 57/2013 (el 11 de marzo de 2013), señalándose el día 22 de abril de 2013 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2013, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, Belarmino, nacido el NUM000 -1969, DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, está casado con Joaquina y reside con ésta y el hijo menor de la misma, habido de una relación anterior, en el domicilio situado en la CALLE000, NUM002, NUM003 Cartagena.

El acusado, sobre las 20,15 horas del día 23-1-2013 y en la vivienda común, hallándose ambos en trámites de separación pero continuando Joaquina en el domicilio por no tener donde ir, le manifestó que se fuera ya mismo, respondiéndole ésta que le dejara una o dos semanas de tiempo, a lo que accedió el acusado, cogiendo a continuación el IPAD que su esposa llevaba en las manos y, molesto porque Joaquina volvió a tomar el IPAD para cerrar la sesión, tras darse ésta la vuelta, le agarró fuertemente del cuello en presencia del menor, causándole enrojecimiento y hematoma alrededor del cuello que sólo precisó de una asistencia médica, siendo presumibles 3 días de curación no impeditivos".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Belarmino, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos agravado por cometerse en el domicilio común con la víctima y en presencia de un menor en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y a las penas de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dña. Joaquina, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de un año, y de prohibición de comunicar con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de un año.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Joaquina en la cantidad de 120 euros por los tres días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones.

Todo ello con imposición al acusado de las costas del juicio causadas.

En atención a la previsión contemplada en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena de 24 de enero de 2013 durante toda la tramitación de la causa, hasta que sea dejada sin efecto por juez o tribunal competente, o en su caso hasta la notificación personal al acusado de la resolución que ponga término a la causa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, al señalar que la prueba personal practicada, declaración de la víctima y pericial médico-forense, no permite dar por justificado el relato fáctico de la sentencia de instancia, especialmente cuando del testimonio de la Sra. Médico-forense se aprecia que los signos apreciados en el cuello serían más compatibles con una presión por delante, y no por detrás, como afirma la víctima, quien refiere, además, haber realizado una acción corporal difícilmente comprensible con la supuesta agresión efectuada desde la parte posterior del cuerpo.

Alega también error en la valoración de la prueba en la aseveración de la sentencia de instancia de ser los 3 días impeditivos, cuando el informe médico-forense habla de 3 días no impeditivos, por lo que interesa que de mantenerse la condena, la indemnización se fije en 90 euros por los tres días no impeditivos.

En tercer lugar señala la inadecuada aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, al rechazar la sentencia de instancia que concurra en el caso un específico elemento subjetivo del injusto en cuanto a que la conducta enjuiciada sea expresión de una voluntad de subyugar a la pareja, indicando que los hechos no se habrían producido en ese contexto, lo cual llevaría a la inaplicación del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal y a la aplicación de una falta del artículo 617.1 del Código Penal .

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido, y subsidiariamente, se dicte una sentencia en la que apreciando los otros motivos, se absuelva del delito y se condene por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, fijando las lesiones de Dª Joaquina en 3 días no impeditivos.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21 de febrero de 2013 impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, dado que la prueba practicada se ha valorado correctamente por el Juzgador y en cuanto a la aplicación del tipo penal del artículo 153.1 y 3 del Código Penal se habrían acreditado todos los elementos requeridos para el delito.

En escrito registrado el 27 de febrero de 2013 la representación procesal de la Acusación Particular impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que la prueba personal practicada, declaración de la víctima y pericial médico-forense, no permite dar por justificado el relato fáctico de la sentencia de instancia, especialmente cuando del testimonio de la Sra. Médico-forense se aprecia que los signos apreciados en el cuello serían más compatibles con una presión por delante, y no por detrás, como afirma la víctima, quien refiere, además, haber realizado una acción corporal difícilmente comprensible con la supuesta agresión efectuada desde la parte posterior del cuerpo.

Alega también error en la valoración de la prueba en la aseveración de la sentencia de instancia de ser los 3 días impeditivos, cuando el informe médico-forense habla de 3 días no impeditivos, por lo que interesa que de mantenerse la condena, la indemnización se fije en 90 euros por los tres días no impeditivos.

En tercer lugar señala la inadecuada aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, al rechazar la sentencia de instancia que concurra en el caso un específico elemento subjetivo del injusto en cuanto a que la conducta enjuiciada sea expresión de una voluntad de subyugar a la pareja, indicando que los hechos no se habrían producido en ese contexto, lo cual llevaría a la inaplicación del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal y a la aplicación de una falta del artículo 617.1 del Código Penal .

SEGUNDO

En este caso procede distinguir los tres alegatos impugnatorios, el primero referido a la realidad de la agresión sufrida por la denunciante por parte de su esposo.

En tal sentido la prueba que se ha tenido en cuenta por el Juzgador de instancia es básicamente personal, y atendiendo a ella cabe apreciar por la Sala que la misma se ha visto constituida por las manifestaciones de la denunciante, del hijo menor de edad de ésta, del propio acusado y de la médico-forense (que en la vista oral ha dado las explicaciones correspondientes respecto a su informe pericial de sanidad). Junto a ello el parte médico de asistencia inicial del mismo día de los hechos, a las 21 horas 56 minutos (folio 14 de la causa).

Esa prueba plural,...

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