SAP Navarra 94/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2011
Número de resolución94/2011

S E N T E N C I A Nº 94

Ilmos. Sres.

Presidente

D.JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

  1. ERNESTO VITALLE VIDAL

  2. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona/Iruña, a 11 de abril de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 64/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº 374/2010, sobre delito de maltrato en el ámbito familiar ; siendo apelantes, A) Dª Beatriz, representada por la Procuradora DÑA ELENA BURGUETE MIRA y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SARASA MATA, B) D. Rodrigo, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. JOSE-LEON MENDIBURU OTIÑANO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:

1/ Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor de un delito de maltrato no habitual, precedentemente definido, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años; accesorias legales, prohibición de comunicación con Beatriz y alejamiento de 300 metros respecto de la misma, su domicilio y lugar de trabajo por el plazo de tres años; y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Y a que indemnice a Beatriz en la cantidad de 150 # por las lesiones causadas.

2/ Que debo condenar y condeno a Beatriz como autor de un delito de maltrato no habitual, precedentemente definido, a la pena de tres meses de prisión y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años; accesorias legales; prohibición de comunicación con Rodrigo y alejamiento del mismo mínimo de 300 metros, de su domicilio y lugar de trabajo por tres años; y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra

El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha ut supra.

SEGUNDO

Frente a la expresada sentencia se interpusieron recursos de apelación:

A.- Por la representación procesal de la Sra. Beatriz, mediante escrito presentado con fecha 6 de julio de 2010, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la cual se declare la absolución de la Sra. Beatriz, con todos los pronunciamientos favorables e inherentes a tal declaración.

B.- Por la representación procesal Don. Rodrigo, mediante escrito presentado con fecha 9 de julio, en el cual después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que se estimara íntegramente el recurso, y se revocara la sentencia impugnada, declarando la libre absolución del recurrente. Con carácter subsidiario se solicitó que se revocara la sentencia impugnada y se condenara al recurrente como autor de una falta prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de 6 días de localización permanente.

Conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 18 de septiembre de 2010, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la representación procesal de la Sra. Beatriz, mediante escrito presentado con fecha 17 de septiembre de 2010, se opuso al recurso de apelación articulado por la representación procesal Don. Rodrigo, solicitando de este Tribunal que se confirmara en su integridad la sentencia recurrida en cuanto a su pronunciamiento condenatorio frente Don. Rodrigo .

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 15 de marzo de 2011 .

CUARTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados:

"1/ Rodrigo mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Beatriz, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental con convivencia durante dos años.

2/ En la madrugada del veintidós de septiembre de 2010 en la vivienda de los padres de ella, en la ciudad de Pamplona, ausentes, los referidos mantuvieron una discusión en la que se agredieron mutuamente.

3/ Como consecuencia de los hechos precedentemente narrados Beatriz sufrió inflamación de pómulo izquierdo, y hematomas y heridas erosivas en rodillas que no precisaron de tratamiento para su cura en cinco días no impeditivos, sin secuelas ."

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, no así el primero en cuanto se oponga a lo que a continuación se razona.

PRIMERO

Dado el contenido contradictorio de los recursos planteados de una parte por Doña. Beatriz y de otra parte por Don. Rodrigo, frente a la sentencia en la que respectivamente les condena a la Sra. Beatriz como autora de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar a la pena de 3 meses de prisión, privación del derecho a porte y tenencia de armas durante 3 años, accesorias legales, prohibición de comunicación con Rodrigo y alejamiento del mismo un mínimo de 300 metros, de su domicilio y lugar de trabajo por 3 años, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Y en el caso Don. Rodrigo, como autor de delito de maltrato no habitual a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a porte y tenencia de armas durante 3 años, accesorias legales, prohibición de comunicación con Beatriz y alejamiento de 300 metros respecto de la misma, de su domicilio y lugar de trabajo por el plazo de 3 años y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Así como a que indemnice a Dña Beatriz en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, examinaremos separadamente en los dos siguientes fundamentos los recursos planteados.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso planteado por la representación procesal de la Sra. Beatriz, se considera que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, se ha padecido error en la valoración de la prueba, y afectación del principio constitucional citado, su manifestación de insuficiencia de prueba de cargo al considerar probado, sin base probatoria alguna, que Dña Beatriz maltrató y acometió de forma violenta al condenado D. Rodrigo .

Pues bien, dado el tenor de la formulación de este motivo de recurso, ante todo hemos de señalar que el contenido propio de la actuación delictual que se reprocha y por la que en definitiva es condenada Doña. Beatriz radica en que se considera probado (epígrafe 2) del antecedente de hechos probados de la sentencia de la instancia que hemos transcrito en el precedente antecedente de hecho cuarto de esta sentencia, en relación con el incidente acaecido en la madrugada del día 22 de septiembre de 2009 en la vivienda titularidad de los padres de Doña. Beatriz, ubicada en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001 NUM002 de esta ciudad de Pamplona, radica en que ambas personas, es decir, la Sra. Beatriz cuyo recurso examinamos y el Sr. Rodrigo mantuvieron una discusión en la que se agredieron mutuamente. Para nada se establece en la resolución recurrida que la Sra. Beatriz maltratara y acometiera de forma violenta al condenado Sr. Rodrigo . Simplemente se establece como probada una dinámica de agresión mutua en una riña mutuamente aceptada.

Y preciso es señalar que en virtud de los elementos de acreditación de los que pudo disponer el Juzgador a quo, especialmente concretados en la actividad probatoria desenvuelta en la instancia durante el acto de juicio oral celebrado el 14 de junio de 2010, la valoración de la prueba de cargo existente frente a la Sra. Beatriz ciertamente concretada en este caso en exclusiva en la declaración inculpatoria que frente a la misma mantiene el Sr. Rodrigo exterioriza en cuanto a su escueta explicitación en el razonamiento de condena de la sentencia de instancia una argumentación conclusiva en la condena de la Sra. Beatriz verificada de forma congruente sin aferrarse el Juzgador a quo a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del cánon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

Para justificar la pretendida irracionabilidad y extravagancia e insostenibilidad del razonamiento condenatorio se alude en apoyo de este motivo de recurso que no se menciona como hecho probado ninguna suerte de lesión padecida por el Sr. Rodrigo y tampoco se concreta de ninguna forma cuáles sean los actos de acometimiento o uso de fuerza física supuestamente ejercidos por la Sra. Beatriz frente al Sr. Rodrigo . Hemos de decir que ello es así, pero para nada puede entenderse quebrantadas las exigencias constitucionales para enervar el derecho a la presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR