SAP Madrid 701/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución701/2013
Fecha13 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00701/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 224 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 36 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 9 /2013

SENTENCIA

Apelación RP 224/13

Juzgado Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido nº 9/13

SENTENCIA Nº 701/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a trece de mayo de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 9/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Marcos y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el uno de febrero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Marcos, mayor de edad, español, con DNI nº: NUM000 y con antecedentes penales computables en cuanto ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, por sentencia firme de 12-7-11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en causa 422/2009, Ejecutoria 1719/11 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7, a la pena de seis meses de prisión, suspendida por el plazo de tres años en fecha 7-12-2011, sobre las 07,00 u 08,00 horas del día 6 de enero de 2013, cuando se encontraba en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM001, portal NUM002

, NUM003 NUM004, de la localidad de Madrid, en el transcurso de una discusión con quien era su pareja sentimental desde hacía un año, aproximadamente Dª. Virginia, mayor de edad y española, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le golpeó repetidas veces con un termo por todo el cuerpo -en concreto, en la pierna derecha, en la zona lumbar y en el antebrazo izquierdo-, para, a continuación, coger un cuchillo de 20 cm de hoja, que le colocó en el pecho, hasta que la Sra. Virginia pudo zafarse y abandonar el piso en pijama y zapatillas para pedir ayuda.

Como consecuencia de lo anterior, Dª. Virginia sufrió lesiones consistentes en contusiones en rodilla y pierna derecha, en antebrazo izquierdo y en zona lumbar bilateral, para cuya duración bastó una primera asistencia facultativa, tardando en curar las lesiones seis días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado en sede de instrucción a la indemnización que pudiera corresponderle. Por auto de 7 de enero de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 3 de Madrid, se acordaron medidas cautelares de protección de naturaleza penal".

En el Fallo de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Marcos, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de la reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Virginia en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de dos años, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de la firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares penales previamente acordadas".

SEGUNDO

Notificada la misma, por la Procuradora Dª. Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Marcos, se presentó en fecha de 21 de febrero de 2013, el anterior escrito por el que interponía recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos fue tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, que quedan en el sentido siguiente:

"No ha resultado probado que el acusado Marcos, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental Dª. Virginia, la golpeara repetidas veces con un termo por todo el cuerpo y que después cogiera un cuchillo de 20 cm de hoja y se lo colocara en el pecho, así como que causara a esta última las lesiones consistentes en "contusiones en rodilla y pierna derecha, en antebrazo izquierdo y en zona lumbar bilateral, para cuya curación bastó una primera asistencia facultativa, tardando en curar las lesiones seis días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente basa su recurso en los siguientes motivos:

1)Vulneración del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución, al haber generado a dicha defensa indefensión por la indebida aplicación del artículo 416 en el acto del plenario, al no haber permitido la juzgadora acogerse a la expresada dispensa legal, por entender que ha de estarse al momento de su declaración en el acto del juicio oral y no a la fecha de los hechos, citando a tal efecto la parte recurrente en apoyo de su tesis sentencias de esta misma Sección 27ª de la Audiencia Provincial (SSAP 30-1-2012, 12-4-2012, 15-11-2012, 25-10-2012).

2)Vulneración del principio a la presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución e infracción del artículo 5.4º L.O.P.J ., por aplicación indebida de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal, por entender los agentes de policía no son testigos directos sino de referencia, habiendo incurrido en contradicciones, al afirmar los dos agentes que Virginia les había comentado que le habían pegado con una "batidora", cuando ésta siempre se refirió a un termo, refiriendo además lesiones que no son las señaladas en los informes, así el policía nacional nº: NUM005 dijo que las lesiones eran en el pecho y cree que en el brazo, sin acordarse de cual era, y el nº: NUM006 habló de lesiones en la rótula, y en cuanto al cuchillo jamonero halado en la cocina no comprobaron, ni siquiera exhibiéndoselo a Virginia que se trataba del supuesto cuchillo con el que presuntamente la amenazó el acusado, entendiendo que el valor de dicho testimonio de referencia es complementario para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios.

3)Con carácter subsidiario a los anteriores, vulneración del principio a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por no aplicación del artículo 20.1 del Código penal o subsidiariamente el artículo

20.1 y 2, esto es la aplicación de la eximente del trastorno mental que no fue apreciada por la juzgadora, o subsidiariamente la atenuante que incluso debió ser aplicada de oficio, pues la propia denunciante manifestó que el acusado "continuó consumiendo en todo momento bebidas con alcohol y que también le ha visto consumir cocaína, y que en el momento de los hechos "estaba fuera de sí, nunca le había visto así", y que era "la primera vez que Marcos tiene una actitud tan violenta".

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad...

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