ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5286A
Número de Recurso3197/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 16 de mayo de 2013 esta Sala dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 3197/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José González Hernández, en nombre y representación de CARRANZA HOSTELERÍA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1039/12 , interpuesto por CARRANZA HOSTELERÍA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 15 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 440/11 seguido a instancia de Dª Rosario contra CARRANZA HOSTELERÍA, S.L., sobre despido".

SEGUNDO

Por la representación de CARRANZA HOSTELERÍA, S.L. se planteó incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito de 24 de junio de 2013, interesando que se declare la nulidad de dicho auto.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 18 de julio de 2013 se admitió a trámite el incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que no procedía la nulidad interesada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Al amparo de dicho precepto la recurrente alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por entender que el auto cuya nulidad se postula no está suficientemente motivado y que eso le causa indefensión, pero para justificarlo aduce únicamente la existencia de contradicción.

Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, esta Sala apreció la falta del presupuesto de la contradicción de sentencias, explicando detenidamente las razones de tal decisión. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y eso supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-abril-2010 -rcud 874/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1194/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 4/2009 , 17-mayo-2010 - rcud 1852/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 1714/2009 , 27-septiembre-2010 -rcud 93/2009 , 14-octubre-2010 -rcud 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 ), que "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación".

Por otra parte, tampoco se cumple la exigencia de que la denuncia del art. 24 de la Constitución no haya podido formularse antes de dictarse la resolución cuya nulidad se pretende, pues la providencia de 7/03/2013 ya informó a la parte la causa de inadmisión consistente en la posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta para el contraste por no concurrir las identidades del artículo 219 de la LRJS . Es obvio que la parte pudo alegar en el trámite de inadmisión la vulneración del art. 24 que ahora invoca.

Procede, por tanto, la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y con imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no procede recurso ( art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ ).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la petición de nulidad de actuaciones solicitada por la representación de la mercantil CARRANZA HOSTELERÍA, S.L., D. Juan José González Hernández, contra el auto de inadmisión dictado por esta Sala de 16 de mayo de 2013 , en recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el mismo representante en nombre y representación de dicha parte, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de septiembre de 2012, recurso de suplicación número 1039/2012 , interpuesto por dicha mercantil frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de fecha de 15 de julio de 2011 , en el procedimiento 440/2011, seguido a instancia de Dª Rosario contra CARRANZA HOSTELERÍA, S.L., sobre despido.

Con imposición de costas a la empresa promotora del incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR