SAP Madrid 282/2013, 17 de Abril de 2013

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2013:6346
Número de Recurso181/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución282/2013
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00282/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 181/2012

Autos: 34/2011 - ORDINARIO

Juzgado: 1ª INSTANCIA Nº 1 de COLLADO VILLALBA

Apelante: LAPRESTA Y ASOCIADOS S.L.

Procuradora: BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES

Apelado: Justa, incomparecida en esta alzada

S E N T E N C I A Nº 282 DE 2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En la ciudad de MADRID a diecisiete de Abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 34/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo num.181/2012, en los que aparece como parte apelante LAPRESTA Y ASOCIADOS S.L., representada por la procuradora Dña. BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, y como apelado Dña. Justa, incomparecida en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía : " Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Begoña Lluva Ribera en nombre y representación de Justa contra la entidad mercantil LAPRESTA Y ASOCIADOS S.L., debo acordar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 27 de abril de 2005, y en consecuencia la condena de la demandada a restituir a la demandante la cantidad de

12.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 27 de abril de 2005 hasta su completo pago y ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte, demandada, Lapresta y Asociados S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación el día 17 de abril de 2013, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Lapresta y Asociados S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, núm. 187/2011, de 11 noviembre de 2011, que estima la demanda formulada resolviendo el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 27 de abril de 2005 y condena a la demandada a que abone a la actora la suma de 12.000 euros.

Manifiesta la recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución al no permitir la Juez a quo que su Letrado expusiera conclusiones, además sostiene que la sentencia carece de la motivación exigible al no hacer mención a la prueba practicada a instancia de esta parte ni a la jurisprudencia que mencionó brevemente, también sostiene que existe un error en la apreciación de la prueba, entiende que queda acreditado que el plazo de entrega en la vivienda no era un plazo esencial, pues no compró la vivienda para habitar en ella, sino para venderla a un tercero, seguidamente expone la Jurisprudencia que estima aplicable al supuesto de autos en la que sustenta la no concurrencia de una causa de resolución contractual.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO

En cuanto a la indefensión alegada y falta de motivación de la sentencia recurrida, al manifestar que no se dejó al Letrado realizar tramite de conclusiones, debe rechazarse por cuanto visionado el CD se aprecia que la Juez a quo permitió al demandado explicar el resultado de la prueba y la cita de las sentencias que estimó conveniente en cuanto al no carácter esencial del plazo, únicamente se comprueba que le advirtió muy correctamente que no podía utilizar dicho trámite para oponer motivos de fondo que debieron ser manifestados en el escrito de contestación de demanda, y al haber optado dicha parte por no contestar a la demanda no podía aprovechar el trámite de conclusiones para cumplimentar aquel trámite ya precluido, no obstante el carácter Letrado sostuvo el carácter no esencial del plazo fijado en el contrato y citó las sentencias que estimó por conveniente en defensa de sus intereses.

En relación con la falta de motivación de la sentencia de instancia alegada por la sociedad recurrente, conviene recordar al respecto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que la exigencia del art.120.3 CE no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio, 116/1998 de 2 de junio ); no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, sin que la motivación este necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( SSTC 165/93 de 18 de mayo, 209/93 de 28 de junio, 177/94 de 10 de junio, 72/95 de 12 de mayo, 46/96 de 25 de marzo, 115/96 de 25 de junio y 26/97 de 11 de febrero ), siendo suficiente con que cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico ( STC 215/1998 de 11 noviembre ).

La sentencia cumple suficientemente el requisito de motivación constitucionalmente exigible al razonar las causas de la estimación de la demanda, sin que sea preciso que comente la prueba practicada por la recurrente ni las sentencias aludidas en el trámite de conclusiones, pues el objeto de debate era muy simple, determinar si el plazo era un elemento esencial del contrato de compraventa de la vivienda, cuestión que aborda cumplidamente, de tal manera que la parte recurrente ha podido articular los alegatos que ha estimado convenientes en el presente recurso de apelación.

TERCERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Alega la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta...

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