SAP La Rioja 151/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2013
Fecha26 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00151/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 136/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 151 DE 2013

En LOGROÑO, a veintiséis de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 947/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el RolloNº 136/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Salvador, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, asistido por el Letrado DON ISIDRO CARO RODRIGUEZ, y como parte apelada, "RIOFAN XXI, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en el procedimiento ordinario nº 947/2010.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de Abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño se dictó sentencia en 25 noviembre 2011, en cuyo fallo se acordaba:

"Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bufanda, en nombre y representación de Riofan XXI contra Salvador, debo:

  1. - Condenar y condeno al demandado al cumplimiento del contrato de compraventa de 04-06-2007 y el 26/11/2007.

  2. - Condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 145.844,24 # (IVA incluido según el tipo aplicable actualmente y que variará conforme al que sea aplicable en cada momento).

  3. - Condenar y condeno al demandado a abonar, sobre la citada cantidad, los intereses de demora al tipo pactado (12%).

  4. - Condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales derivadas de la demanda.

    Y en consecuencia, desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Toledo en representación de Salvador contra Riofan XXI, debo:

  5. - Absolver y absuelvo al demandado en reconvención de los pedimentos deducidos en su contra.

  6. - Condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales derivadas de la reconvención."

    Se interpone recurso de apelación por el Procurador Don José Toledo Sobrón, en representación de don Salvador, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 354 a 360, se diese lugar a la revocación de dicha resolución y se dictase otra por la que se estimasen las pretensiones de la parte recurrente y demandada reconviniente en primera instancia, y se declarase la nulidad del contrato de compra-venta de 4 junio 2007, y consecuentemente, se condenase a la promotora a la devolución de la cantidad aportada de 13.950 #, más IVA correspondiente, más los intereses pactados. Subsidiariamente de no apreciarse así, se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, ante el incumplimiento de la parte actora, condenando a la promotora a la devolución de la cantidad aportada de 13.950 #, más IVA correspondiente, más los intereses pactados, con condena en costas a la parte contraria.

    El procedimiento del que procede el recurso apelación se inició en virtud de demanda presentada por la procuradora doña María Luisa Bujanda representación de la mercantil RIOFAN XXI SL, frente a don Salvador, solicitándose que con acogimiento de la misma, se diese lugar a la condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de 4 junio 2007 y 26 noviembre 2007 y por ende, a pagar a la actora la cantidad de 145.844,24 # (IVA incluido según el tipo aplicable actualmente en la fecha de la demanda, presentada en 13 abril 2010, y que variaría conforme al que fuese aplicable en cada momento) más los intereses de demora al tipo pactado, a cuyo cumplimiento se otorgaría escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato y todo ello, con expresa condena en costas.

    Por don Salvador, representado por el procurador don José Toledo Sobrón, se presentó contestación a la demanda folios 53 y siguientes, solicitando la integra desestimación de la demanda interpuesta de contrario, con condena al abono de las costas y gastos procesales y, a su vez, se formuló reconvención frente a la demandante principal, folio 90, solicitando que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    1. Se declare la nulidad de los contratos de compraventa de fecha 4 de Junio de 2007, y consecuentemente, condenando a la promotora a la devolución de la cantidad aportada por 13950 euros más su IVA correspondiente, más los intereses pactados. B) Subsidiariamente, se declara la anulabilidad de los contratos de compraventa de fecha 4 de Junio 2007, y consecuentemente, nulidad de los contratos de fecha 4 de Junio de 2007, condenando a la promotora a la devolución de la cantidad de 13950 euros aportada más su IVA correspondiente, mas los intereses pactados.

    2. Subsidiariamente, de no apreciarse ninguna de las dos peticiones anteriores, se declaren resueltos los contratos en este acto, condenando a la promotora a la devolución de la cantidad aportada de 13950 euros aportada más su IVA correspondiente, mas los intereses pactados.

SEGUNDO

A ). En el recurso de apelación presentado por la representación de don Salvador, después de hacer referencia en la primera legación al hecho de que en la sentencia impugnada era desfavorable a sus intereses, de modo que interponía recurso apelación en plazo y en concreto, que se impugnaban los pronunciamientos recogidos en el cuarto fundamento de derecho y conforme en el fallo dictado en la sentencia, en la segunda se hacía referencia al punto B, del cuarto fundamento de derecho en relación a la subrogación contenida en la cláusula 5ª y en el apartado 5º de la 3ª, de la que se indicaba en la sentencia que como aduce la demandante, se trata de una opción del comprador, no una obligación del vendedor de garantizar que ello deba ser así. Así lo establecía el contrato al expresar claramente que el comprador podría optar. En ningún punto del condicionamiento del contrato se establecía que el vendedor se hubiese comprometido garantizar dicha subrogación, lo que por otra parte era evidente, habida cuenta de que las condiciones de subrogación habrían de ser pactadas y convenidas con la entidad financiera que concedía el préstamo hipotecario, siendo el vendedor, en este punto, un tercero ajeno a la relación entre comprador y la entidad financiera.

Se consideraba que la manifestación indicada era contraria al contrato suscrito entre las partes en su cláusula 5ª, ya que se entendía en el recurso que se trataba de una acción para el comprador.

Se señalaba que en fecha 11 mayo 2009 la actora había requerido al demandado para otorgamiento de escritura pública del objeto del contrato suscrito entre las partes, y ante el requerimiento efectuado el demandado había acudido la entidad prestamista, entendiendo que se trataba de un mero trámite a los efectos de subrogarse del préstamo, puesto que consideraba que se trataba de una subrogación automática de conformidad con el contrato suscrito, de modo que dicha concesión era obligatoria para el vendedor si el comprador optaba por su subrogación, sin embargo, fue su sorpresa, que por la entidad bancaria se negó la subrogación del préstamo hipotecario, por lo que se produjo una imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato por incumplimiento del vendedor, puesto que la subrogación automática era condición sine qua non.

Añadía que la capacidad del recurrente era la misma tanto en el momento de suscripción del contrato, año 2006, como en la fecha del requerimiento efectuado por la mercantil vendedora de suscribir escritura pública de compraventa en 2009, como se comprobaba por los documentos enviados por Caja Burgos donde se le denegaba el préstamo que aportaba como documento 5 de la contestación a la demanda.

Se entendía en el recurso, que era importante poner de manifiesto el cambio de las circunstancias económicas desde que se había suscrito contrato, en el que los bancos aprobaban todos los préstamos hipotecarios, mientras que en el momento actual, en la fecha de presentación del recurso de apelación, exigían un alto de nivel de ingresos para acceder a los créditos o aportar afianzamientos y avales, no siendo posible acceder actualmente a los mismos por la recurrente que contaba únicamente con su nómina careciendo de bienes, por lo que cualquier resolución de cumplimiento de obligación como la requerida devenía imposible, por su capacidad económica para hacer frente a la adquisición de la vivienda.

En definitiva, sería imposible de cumplir la sentencia de estimarse la pretensión actora. Es por lo que se entendía que existía...

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