SAP La Rioja 84/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2013
Fecha08 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00084/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 18/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 84 DE 2013

En LOGROÑO, a ocho de marzo dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1568/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el RolloNº 18/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Rodrigo, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, asistido por el Letrado DON JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERCIO, y como parte apelada, DON Teodosio, representado por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, siendo Magistrado/a Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de octubre 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en el procedimiento nº 1568/2010.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandantedemandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de Febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A ). Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en cuatro de octubre de 2011, procedimiento verbal número 1568/2010, en cuyo fallo se disponía:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Rodrigo y en su representación la Procuradora Doña BLANCA GÓMEZ DEL RIO, contra Don Teodosio, con expresa imposición de las costas del proceso a esta parte demandante. Que estimando la demanda promovida por Don Teodosio contra Don Rodrigo debo declarar y declaro que la porción de terreno que discurre desde la parta de atrás o Norte de la propiedad de Don Teodosio en una longitud de unos 20 m tal cual así se describe o reseña en color azul en el plano n° 7 que se adjunta es esta demanda, es de Don Teodosio y como incluido en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Ribafrecha, condenado al demandado a estar y pasar por este declaración; que debo declarar y declaro que no procede que por el demandado se haya instalado en dicho terreno un muro así como que no procede que por la cubierta del edificio pabellón que dicho demandado tiene en su finca, lindante con el terreno de esta parte a que se refiere al apartado 1 anterior, vuele sobre el mismo en una longitud de unos 6 m por 20 cmts. ni que el tubo de 20 cmts. vuele sobre dicho terreno condenando a Don Rodrigo a que retire los demás elementos instalados, con expresa imposición de las costas del proceso. Se imponen las costas del proceso a esta parte demandada."

El juicio verbal indicado, número 1568/2010, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se inició en virtud de demanda presentada por la procuradora doña María Luisa Rivero Francia, en la actualidad sustituida por la procuradora doña Blanca Gómez del Río, en representación de don Rodrigo frente a don Teodosio, folios 2 y siguientes, en ejercicio de acción declarativa de dominio en cuyo suplico se interesaba que se acogiese íntegramente la demanda y se dispusiese: Se declare el dominio de D. Rodrigo sobre la porción del señalado en el informe pericial de D. Estanislao, con una superficie de 43 m (folio 20) cuyo limite Oeste coincide con la linea recta que discurre desde la fachada del pabellón construido en la parcela NUM000 hasta el limite Sur de dicha parcela, como parte integrante de la parcela NUM002 del poligono NUM001 de Ribafrecha.

- Se condene demandado a dejar libre y expedito el terreno propiedad de la actora obligándole a que se abstenga de realizar cualquier acción tendente a impedir el vallado de la finca que pretende mi representado.

- Se ordene la rectificación del Registro de la Propiedad en cuanto a la superficie de las parcelas NUM002 NUM000 del polígono NUM001 de Ribafrecha, y de la descripción del lindero existente entre ellos, conforme al informe pericial emitido por D. Estanislao .

- Se ordene la modificación del Registro del Catastro, ordenando rectificar en el lindero y las superficies de las parcelas NUM002 y NUM000 del polígono NUM001 de Ribafrecha, entre ambas parcelas, conforme al informe pericial emitido por D. Estanislao .

- Que se condene al demandado O. Teodosio a Cst.ar y pasar por tales declaraciones.

- Se condene al demandado AL PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

A su vez, y ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se presentó demanda por el Procurador don Francisco Javier García Aparicio en representación de don Teodosio, frente a don Rodrigo

, en cuyo suplico se interesaba que se estimase íntegramente dicha demanda y se dispusiese: 1.- Declare que el terreno que se describe en el hecho tercero, destinado a desagüe, y que se reseña en el plano-documento n° 7, y que se describe en cuanto a situación, superficie y linderos en el apartado segundo del fundamento de derecho VIII, es de mi mandante y como incluido dentro de la parcela NUM000 del polígono NUM001, y como consecuencia de ello se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración.

  1. - Que se declare que no procede que por el demandado se haya instalado en dicho terreno un muro (plano-documento n° 10), así como que no procede que la 'biena del edificio-pabellón que dicho demandado tiene en su finca, lindante con el terreno de esta parte a que se refiere el apartado primero anterior, vuele sobre el mismo en una longitud de unos 6 m.l. por 20 cmts. (documento n° 9), ni que el tubo de 20 cmts.) (documento n° 8 ), ni que el grifo (documento n° 8) vuele sobre dicho terreno, ni que a 1 del tubo de desagüe de las aguas de la cubierta o tejado del pabellón, ni las del grifo, sobre dicho terreno, y retire los demás elementos instalados, y como consecuencia de ello se condene al demandado a retirar los referidos elementos. Condenar en costas al demandado.

Consta a los folios 259 y siguientes la acumulación de ambos procedimientos y su continuación por parte del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, y ello, según los trámites del procedimiento ordinario, tal y como consta por providencia de 28 febrero 2011, folio 276, del Juzgado de Primera Instancia número 3, con una diligencia de ordenación anterior de 12 enero 2012, folio 263 en relación con ambas demandas y escritos de las partes, así como oficio del juzgado de primera instancia 3 solicitando la acumulación del procedimiento, en el que se celebró trámite de audiencia previa en fecha 21 marzo 2011, folio 277, grabación y juicio oral en fecha 2 octubre 2011, folio 357 y grabación.

B ). Por la procuradora doña Blanca Gómez del Río, en representación de don Rodrigo y 10, se presentó escrito interponiendo y desarrollando recurso de apelación, en el que solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la dictada en primera instancia, con la consiguiente integra desestimación de demanda de juicio ordinario que había formulado don Teodosio y por el contrario la estimación de la presentada por don Rodrigo con expresa imposición de costas judiciales, de acuerdo con las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 372 a 380.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC, con respecto a la valoración del informe pericial del Sr. Estanislao, con vulneración de las reglas de la carga de la prueba y vulneración del derecho de defensa, folio 362; error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC, respecto al valor del plano catastral incorporado a la escritura de compra-venta de don Rodrigo, folio 375; e infracción del artículo 218. 2 LEC, en relación con los artículos 24 y 120. 3 Constitución, al carecer la sentencia objeto de recurso de motivación suficiente, folio 376.

a.-Al haberse hecho referencia a error en la valoración de la prueba,dos primeras alegaciones o motivos del recurso, por parte del juzgador a quo, tanto respecto el informe pericial que se menciona como del valor del plano catastral incorporado a la escritura pública de la parte demandante, procede indicar con carácter previo que, en cuanto al a valoración de la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 EDJ1994/8964, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ), o se...

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