STSJ Comunidad de Madrid 217/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2013
Fecha04 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0124811

Procedimiento Ordinario 394/2009

Demandante: Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIMA NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.L. Y SALAS VECIN INMUEBLES S.L.

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PALMA MARTINEZ

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 217/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a cuatro de abril de dos mil trece.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 394/2009, interpuesto por la procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO contra las resoluciones de 5- 02-09 y 27-11-08 (expte. 252/08). Retasación Finca nº 18, Proyecto R-2, Tramo M-50 (Enlace de Ajalvir), Clave T-8-M- 9004.C.Término municipal de Meco. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos y el codemandado TRIMA NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.L. y SALAS VECIN INMUEBLES S.L. representado por la procuradora Dña. CRISTINA PALMA MARTINEZ.

La cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que apoya las tesis de la actora beneficiaria de la expropiación.

Respecto de la parte codemandada se acordó la preclusión del trámite de contestación a la demanda.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documental y pericial admitidas a la actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes actora y demandada, cual obra en autos, resultando igualmente precluido tal trámite para la codemandada y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 3 de abril de 2013, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en esta litis la Resolución de 5-02-09 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 252/08), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 27-11-08 que, en relación con la retasación de la finca nº 18 del Proyecto R-2, Tramo M-50 (Enlace de Ajalvir ), Clave T-8-M-9004.C, sita en el término municipal de Meco, acuerda un justiprecio de 694.265,04 euros, incluidos suelo, servidumbre y el 5% de afección, así como una indemnización por rápida ocupación de 1.736,28 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Para dicha valoración y aun partiendo de que el terreno es no urbanizable, se considera por el Jurado de Expropiación que ha de atenderse a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni crear ciudad, sino que sirve a la vertebración del territorio ( STS 19.1.02, 27.9.02 y 3.12.02 ), fijando el precio del suelo en 26,40 euros/ m2, que constituye el promedio del valor rústico fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo por capitalización de la renta agraria (1,6 euros/m2) y del valor urbanístico fijado por el Vocal Arquitecto de Hacienda sobre el precio de venta de VPO para la zona, con aplicación de los coeficientes correspondientes (51,21 euros/m2), lo que determina por un valor del suelo de 654.825,60 #( 24.804 m2 expropiados), más una indemnización por servidumbre de 4.725,60 # ( 358 m2 x 13,2 #/m2-50% del valor del suelo), a lo que se añade el 5% de afección (32.977,56 #) y una indemnización por rápida ocupación de 1.736,28 # #, dando el total citado de 694.265,04 euros.

SEGUNDO

La parte actora, entidad beneficiaria de la expropiación forzosa, partiendo de que esta Sala ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, alega en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación, no habiéndose acreditado en el presente caso la concurrencia de nuevas circunstancias cualitativas que obliguen a una valoración radicalmente distinta de la del justiprecio inicial. Y a este respecto destaca que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable, añadiendo que el método de valoración utilizado por el Jurado no tiene cobertura legal, habiendo sido explícitamente rechazado por la STS de 17 de noviembre de 2008, ratificada por la de 14 de julio de 2009, sustentando además esta parte la aplicación de la Ley 8/07, de 28-5, del Suelo (artº 20.1,letra b ), dada la fecha de solicitud de la retasación.

Asimismo entiende que, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, la hoja de aprecio de dicha entidad, tanto la formulada en el primer justiprecio como en la retasación objeto de recurso, y a la que se remite por economía procesal, sigue la línea argumental expuesta en la citada STS de 17 de noviembre de 2008, aplicando el método de capitalización de rentas ante la inexistencia de fincas análogas a la expropiada en la fecha de valoración y fijando un valor en retasación de 2,04 euros/m2 para el suelo y 0,51 # para la servidumbre, con exclusión de premio de afección e I.R.O., valoración que entiende correctamente obtenida y que es semejante a la fijada por el vocal Ingeniero Agrónomo, cifrada en 1,6 euros/m2, sin que proceda aplicar expectativas urbanísticas que serían consecuencia directa y exclusiva de la construcción de las infraestructuras estatales M-50 y R-2.

Por su parte, la Abogacía del Estado, cual viene siendo habitual en estos casos, defiende en realidad la tesis de la beneficiaria en su contestación a la demanda, lo que resulta incorrecto en términos procesales, dada su posición en autos.

TERCERO

Así planteados los términos del debate, se ha de fijar pues el justiprecio de la retasación en el presente supuesto. Para ello, ha de determinarse el criterio de valoración que debe tenerse en cuenta, lo que nos sitúa, sin ninguna duda, en la fecha en que se solicitó la retasación -en este caso 17 de abril de 2008-, debiendo recordarse que, como señala, entre otras, la STS de 19 de junio de 2009, y las que en ella se citan:

La retasación, como recuerda la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 2.000 (recurso de casación 29/1992 ), comporta una nueva valoración de los bienes, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento en que se lleva a cabo la nueva valoración.

Esta Sala, en efecto, viene declarando que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida. Por ello la retasación no consiste únicamente en una nueva actualización monetaria conforme a la variación del índice del coste de vida, sino que obliga a ponderar todos los factores que en el momento de la nueva valoración haya de influir en el nuevo justiprecio( sentencias de 16 de noviembre de 1984, 17 de octubre de 1986, 4 de marzo de 1990 y 22 de junio de 1991 ).

Supone una nueva valoración de los bienes expropiados, que ha de realizarse en función de las circunstancias concretas concurrentes en el momento de referencia de tal valoración( sentencia de 8 de febrero de 1994, recurso núm. 51/1992 ). El único punto de conexión con la valoración originaria radica en que en la retasación han de evaluarse los bienes o derechos expropiados en su mismo estado material o físico que idealmente tenían en aquella ocasión, pero referidos a las pautas de...

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