STSJ Extremadura 173/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2013
Fecha18 Abril 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00173/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2012 0300606

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000082 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000520 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: CARTONPLAS LOGISTICA,S.L.

Abogado/a: LADISLAO GARCIA GALINDO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Fidel

Abogado/a:, MARIA FERNANDEZ PRIETO

Procurador/a:, PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Graduado/a Social:,

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 173/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 82/2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. Ladislao García Galindo, en nombre y representación de CARTONPLAS LOGÍSTICA, S.L. contra la sentencia de fecha 14/12/12 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento 520 /2012, seguido a instancia de D. Fidel frente a la recurrente y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Fidel, presentó demanda contra CARTONPLANS LOGÍSTICA S.L. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Diciembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO .- El demandante, Fidel, ha prestado servicios para la empresa "CARTONPLAS LOGÍSTICA, 5. L" desde el día 15 de junio de 2010, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, con categoría profesional Conductor, y salario último de 1.238,88 euros mensuales brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO. - Los días 9 y 18 de julio de 2012 el demandante recibió en su cuenta corriente dos ingresos en concepto de "Nómina de Catronplas Logística

S.L", el primero de 1.143,33 euros, y el segundo de 356,67 euros. TERCERO. - Disciplina la relación laboral el "Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera", publicado en el BOE de 29 de marzo de 2012, y el "Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera para la provincia del Cáceres", suscrito el 10 de febrero de 2011 (DOE de 27 de junio de 2011). CUARTO. - El día 29 de abril de 2012, a las 21.00 horas, el demandante circulaba por el Polígono Industrial de Villadangos del Páramo (León) con el camión matrícula 8728-GDP, propiedad de la empleadora, vacío de carga, sin llevar insertada la correspondiente tarjeta de conductor en el aparato tacógrafo, el cual se hallaba manipulado mediante la colocación de un imán sobre el sensor de movimiento de la intravehicular, impidiendo así el registro de conducción. QUINTO. - Los hechos acaecidos el día 29 de abril de 2012 motivaron que, en fecha 7 de junio de 2012, por el Servicio Territorial de Fomento de León se incoasen dos expedientes sancionadores a la empresa demandada, que han finalizado con resoluciones, de fecha 26 de septiembre de 2012, cuyo concreto contenido se da por reproducido (documento n° 1 de la parte demandada), en las que se imponen a la empresa dos multas por la comisión de dos infracciones muy graves tipificadas en el artículo 140.22 y 140.10 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres . El trabajador fue también sancionado por participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento de tacógrafo, infracción de tráfico por la que ha abonado una multa de 250 euros. SEXTO .- El trabajador recibió una comunicación de la empresa, fechada el día 7 de julio de 2012, en la que se le notificaba la finalización del contrato de obra suscrito con fecha de efectos 23 de julio de 2012. Disconforme el trabajador con la decisión extintiva, promovió acto de conciliación ante la UNAC, celebrado el día 7 de agosto de 2012, que concluyó con resultado "intentado sin efecto", ante la incomparecencia de la empresa demandada. SÉPTIMO.- El trabajador recibió una nueva comunicación de la empresa, de fecha 30 de julio de 2012, con el siguiente contenido: "Por la presente se le comunica. 1°.- Que la empresa reconoce la improcedencia de la extinción de la relación laboral comunicada por carta de fecha 7 de julio de 2012 y en consecuencia procede a su readmisión. Practicando alta y cotización en la seguridad Social por el tiempo transcurrido desde el citado despido, y procediendo al pago de los salarios causados desde entonces. (...) Ello implica que la empresa no asistirá a la conciliación ante la UMAC, señalada para el próximo 7 de agosto, dado que se aviene a la improcedencia pedida. 2°.-Siendo defectuoso el anterior despido, se efectúa uno nuevo de conformidad con el art. 55 ET, y conforme a lo siguiente:

  1. La empresa decide extinguir su relación laboral por despido disciplinario de conformidad con el art.

    54 ET .

  2. Tendrá efectos desde la fecha de notificación de esta carta. Como la remitimos por burofax estimamos que la recibirá el próximo día 31 de julio.

  3. Los motivos en los que se basa consisten en indisciplina y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, y que se deducen de los siguientes hechos: El día 29 de abril de 2012 en Villadangos del Páramo ha causado infracción consistente en manipular el disco tacógrafo del camión, al colocarle un imán para evitar su marcación y no colocando la tarjeta o dispositivo donde marca. Se le adjuntan fotocopias de las denuncias recibidas por la empresa donde se explican las mismas.

    Colocando el imán por su propia voluntad y en beneficio propio, ya que se encontraba en sus horas de descanso y para irse a su domicilio, llevándose el vehículo cargado con mercancías a su domicilio, dejando el vehículo cargado con la mercancía 38 horas seguidas, y con el peligro que conlleva tener un vehículo cargado de mercancías. Se adjunta detalle de descarga de tacógrafo digital del referido día y posteriores donde se observa lo explicado anteriormente.

  4. - No consta en la empresa que se encuentre afiliado a ningún sindicato. No es representante de los trabajadores. (...). OCTAVO. - El día 28 de abril de 2012, a las 10:00 horas, el demandante llegó con el vehículo de la empresa a la localidad de Villadangos del Páramo, y tras efectuar, a las 11:01 horas, la entrega a la mercantil "MERCADONA, S. A" de la mercancía (aceite de girasol) reflejada en el albarán n° 98919 (incorporado al informe pericial), inició un periodo de descanso hasta las 21.00 horas del 28 de abril de 2012, hora en la que, tras producirse la mencionada denuncia, se efectuó en la mencionada localidad una operación de carga del vehículo, tras la cual el demandante circuló durante 4 horas y 57 minutos, al parecer, hacia la Comunidad de Madrid, desde donde, después de detenerse durante 38 horas y 30 minutos, inició viaje hasta Antequera, lugar de descarga de la mercancía a las 01:00 horas del día 2 de mayo de 2012. NOVENO.- El demandante no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido. DÉCIMO. - El día 14 de agosto de 2012 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, que finalizó con resultado "sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda formulada por D. Fidel frente a la empresa "CARTONPLAS LOGISTICA, S.L", DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENO a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31/7/2012) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 41,29 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (3.778,03 #)"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 12/2/13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente el despido disciplinario, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, finalmente decidido por la empleadora en fecha 30 de julio de 2012, por los hechos acaecidos el 28 y 29 de abril de 2012, y decimos finalmente por cuanto que de inicio el trabajador recibió una comunicación de la empresa fechada el 7 de julio de 2012 en la que se le notificaba la finalización del contrato de obra suscrito con fecha de efectos de 23 de julio de 2012, decisión con la que no estando conforme el...

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