STSJ Cataluña 2485/2013, 8 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2485/2013
Fecha08 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8022638

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 8 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2485/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Unión General de Trabajadores de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de setiembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 471/2011 y siendo recurrido Ambulancias Domingo S.A, Sindicato Unió Sindical Obrera de Catalunya y Confederación Sindical Comissió Obrera de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de setiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA, contra AMBULANCIAS DOMINGO, S. A., contra la COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA, sobre Conflicto Colectivo de Modificación de Condiciones de Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

AMBULANCIAS DOMINGO, SAU es una Empresa dedicada a la prestación del servicio de transporte de enfermos y personas accidentadas, transporte sanitario.

Tiene una plantilla aproximada de cuatrocientos trabajadores.

SEGUNDO

La representación unitaria de los trabajadores está conformada por un Comité de Empresa de trece miembros, de los que ocho han sido escogidos por la lista de UGT, tres por la lista de Comisiones Obreras y dos por la lista de USOC.

TERCERO

En la Empresa hay trabajadores que realizan turnos de:

Doce horas (turnos de Tango/SEM), aproximadamente 190 personas.

Ocho horas de mañana (dos trabajadores) (Turno Guerra), de los que un trabajador tiene la condición de Representante de los Trabajadores.

Las unidades afectadas están configuradas por un Conductor y por un Ayudante, en número de unidades afectadas de aproximadamente 95.

En los turnos de doce horas, tanto de transporte urgente como no urgente, se realizaban horarios de:

7 a 19; 8 a 20; 9 a 21; 10 a 22; 19 a 7; 20 a 8; 21 a 9; y 22 a 10.

Los trabajadores con horario de doce horas estaban adscritos a uno de los ocho turnos anteriores y no rotaban.

A partir del 16 de Mayo de 2.012, estos trabajadores rotarán entre mañana y noche, en ciclos de cuatro semanas, a excepción de aquéllos destinados al transporte urgente, que no harán noches.

En el turno Guerra completo, los dos trabajadores afectados tienen turno de ocho horas con inicio de la jornada a las seis y finalización a las catorce horas, de lunes a viernes y con libranza todos los fines de semana y festivos.

Con efectos a partir del 16 de Mayo de 2.012, esos otros dos trabajadores prestarán servicios de lunes a domingo, en lugar de lunes a viernes, como venían haciendo.

Se les hará rotar dos semanas en turno de mañana y dos semanas en turno de tarde.

El turno Guerra tiene esa denominación por hacer referencia a trabajadores que, en origen, pertenecían a Ambulancias Guerra, de la que fueron subrogados.

Esos dos trabajadores (compañeros de ambulancia) son:

Anibal . Insulinodependiente. En informe del Hospital Clínic, el médico endocrino aconsejaba estabilidad horaria en el desempeño de su trabajo.

Efrain . Representante electo de los trabajadores por la lista de UGT. Delegado de Prevención. Ha interpuesto denuncias ante la Inspección de trabajo, que han comportado multas a la Empresa, por incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad.

CUARTO

En Acta de fecha 23 de Marzo de 2.011, la Empresa comunicó a la representación de los trabajadores que, en fecha de 24 de Abril de 2.011, modificaría los turnos y horarios de trabajo.

En la reunión de 23 de Marzo de 2.011, la Empresa entregó a la representación de los trabajadores un informe de actividad referido al período comprendido entre las fechas:

7 a 13, 14 a 20, 21 a 27 de Febrero, 28 de Febrero a 6 de Marzo, 7 a 13 y 14 a 20 de Marzo, siempre de 2.011.

QUINTO

En reunión que mantuvieron la Empresa y representantes de los trabajadores en fecha de 28 de Abril de 2.011, la Empresa dejó sin efecto la decisión de modificar turnos y horarios, prevista para el 24 de Abril de 2.011.

En esa reunión, la Empresa dio por iniciado formalmente el período previo de consultas que establece el Artículo 41 de los Trabajadores.

SEXTO

La decisión siguiente de la Empresa dijo:

"Esta reorganización mejorará la situación de la empresa al permitirle trabajar a un coste ajustado a la efectiva realización de trabajo mejorando el cumplimiento de los servicios, lo que contribuirá a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorecen nuestra posición competitiva en el mercado y una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.".

SÉPTIMO

En el período de consultas iniciado con la reunión de 29 de Marzo de 2.011, a ésa le siguieron cinco más. El Acta de 6 de Abril de 2.011 comunicó que los criterios a tener en cuenta para afectar trabajadores serían los de antigüedad, formación y experiencia.

La representación de los trabajadores solicitó balance, memoria de actividad, datos de productividad de la menos uno o dos años, de antigüedad de los trabajadores, y formación.

El período de consultas finalizó sin acuerdo en fecha de 12 de Abril de 2.011.

La Empresa comunicó, mediante cartas de 14 de Abril de 2.011, la nueva distribución horaria relativa al conjunto de trabajadores afectados por la medida.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación letrada de FSP-UGT de Catalunya, la sentencia del juzgado de lo social que desestimó su demanda que pretendía que se declarase nula o improcedente la modificación colectiva de condiciones de trabajo, en la vertiente horario, turnos y distribución de jornada de trabajo que había actuado la empresa codemandada AMBULANCIAS DOMINGO, S.A. y que afectó a la totalidad de los trabajadores operativos de la misma.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Articula primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la modificación de los hechos probados cuarto, quinto y sexto de la sentencia.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten...

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