STSJ Cataluña 2784/2013, 18 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2784/2013 |
Fecha | 18 Abril 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8006323
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 18 de abril de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2784/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel y Kabul Backpackers Hostel, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 19 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2012 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Con fecha 14 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta Don. Carlos Manuel contra Kabul Backpackers Hostel, S.L. y Fogasa por despido, declarando la improcedencia de su despido, con las consecuencias legales a opción del empresario Kabul Backpackers Hostel, S.L., a efectuar en cinco días desde la notificación de esta resolución, de readmitir al actor Carlos Manuel en el mismo puesto y condiciones de trabajo, con abono en tal caso de los salarios de tramitación a razón de 45,52 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o al abono de una indemnización de 1.536,20 e euros más los salarios de tramitación por importe de 1.138 euros, salvo periodos coincidentes de trabajo, y que de no efectuarse tal opción se entiende que procede la readmisión, absolviendo al Fogasa sin perjuicio de su responsabilidad legal."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "
El demandante, Don. Carlos Manuel, ostenta una antigüedad en la empresa demandada, del sector de hostelería, de 20/04/2011, categoría de vigilante y un salario percibido correspondiente a media jornada de 692,24 euros brutos mensuales con inclusión de pagas extras ( doc. 5 actor y 11 demandada ) con horario según la demandada de 23 h a 3 horas de la mañana ( interrogatorio ), si bien el actor ha venido realizando su trabajo real en régimen de jornada completa de 23 horas a las 7 horas de lunes a viernes ( testifical, doc. 12-13 actor y 15-16 demandada ), al que le correspondería un salario bruto de 1.384,48 euros mensuales según el convenio aplicable, con inclusión de pagas extras.
El actor suscribió con la empresa demandada en fecha 20/04/2011 un contrato de trabajo como vigilante de duración determinada a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, a razón de 20 horas a la semana, que se funda en el "Aumento de clientes en época vacacional ", de duración hasta el 19/10/2011 ( doc. 1 y 3 demandada) y que fue prorrogado en fecha 20/10/2011 hasta el 19/01/2012 ( doc. 2 y 7-8 demandada )
La empresa demandada ha extinguido su relación laboral con el actor en fecha 19/01/2012 ante el vencimiento del término acordado, mediante comunicación que se da por íntegramente reproducida ( doc. 13demandada )
El empresario demandado admite la ocupación que aporta en su propia documental y que se da por reproducida ( doc. 24 demandada ); y que normalmente vienen utilizando los servicios de un vigilante por la gran conflictividad de la zona del lugar de trabajo ( interrogatorio) "
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que la sentencia dictada en las presentes actuaciones debe ser completada en el sentido de estimar la reclamación de cantidad formulada en la demanda, condenando al demandado Kabul Bckpackers Hostel a pagar al actor Carlos Manuel el importe de 488,94 euros, incrementado dicho importe en el 10 % de interés por mora, manteniendo íntegro el resto de dicho fallo. "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada Kabul Backpackers Hostel, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia en la que estima en parte la demanda interpuesta por Carlos Manuel contra Kabul Backpackers Hostel, S.L, y Fogasa por despido, declarando la improcedencia de su despido,con las consecuencias legales a opción del empresario Kabul Backpackers Hostel, S.L, a efectuar en cinco días desde la notificación de esta resolución,de readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo, con abono en tal caso de los salarios de tramitación a razón de 45,52 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o al abono de una indemnización de 1.536,20 euros más los salarios de tramitación por importe de 1.138 euros,salvo periodos coincidentes de trabajo, y que de no efectuarse tal opción se entiende que procede la readmisión, absolviendo al Fogasa sin perjuicio de su responsabilidad legal.
Se alza en suplicación la parte demandada(la empresa)articulando el recurso por la del apartado b del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que impugna la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se desestime la demanda.
Por otra parte tambien se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que no impugnan las partes demandadas.
En el que reclama la cuantificación de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la notificación de la sentencia de instancia.
Analizamos en primer lugar el recurso que formula la parte demandada.
En primer lugar hay que precisar que hay una omisión mecanográfica de transcripción por la no mención del art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social ni tampoco se cita de forma expresa las normas jurídicas o jurisprudencia que infringe la sentencia de instancia. Pero para no ocasionar indefensión en cuanto a la tutela judicial efectiva a la parte recurrente, y al solicitar en el suplico del recurso que se desestime la demanda, es por lo que la Sala analizará el recurso de suplicación en la consideración de que la infracción se produce en relación con el art. 56 del ET,al deducir del mismo la disconformidad con la improcedencia del despido que ha declarado la sentencia de instancia en relación con lo que establece el fundamento jurídico cuarto de la misma.
Al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado primero de conformidad con el dto 5 del actor y dto 11 de la demandada,la testifical,el interrogatorio de la demandada,dto 15, dto 16 de la demandada, y dto 21 a 23 de la demandada,proponiendo la siguiente redacción:El demandante, Don. Carlos Manuel, ostenta una antigüedad en la empresa demandada del sector de hostelería, de 20/04/2011,categoría de vigilante y un salario percibido correspondiente a media jornada de 692.24 euros brutos mensuales con inclusión de pagas extras (doc 5 actor y 11 demandada) con horario de 23 h a 3 horas de la mañana.
No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta ya que solo procede la revisión de hechos probados en relación con la documental o pericial, no en relación causal con la testifical y el interrogatorio de la demandada, como lo formula la parte recurrente.
Ya que el artículo 193.b de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:El recurso de suplicación tendrá por objeto:b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En relación con el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone:También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
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- Citar concretamente la prueba...
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