STSJ Asturias 876/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2013
Número de resolución876/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00876/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100479

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000461 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000933/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: Leopoldo, Romulo, Marco Antonio, Casimiro, Florencio

Graduado/a Social: LAURA MARTINEZ FLOREZ

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, ASTURIANA GALVANIZADORA S.L.

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO, MARIA DEL PILAR MARTINO REGUERA

SENTENCIA Nº 876/13

En OVIEDO, a diecinueve de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000461/2013, formalizado por la Graduado Social Dª. LAURA MARTINEZ FLOREZ, en nombre y representación de Leopoldo, Romulo, Marco Antonio, Casimiro y Florencio, contra la sentencia número 456/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000933/2011, seguidos a instancia de Leopoldo, Romulo

, Marco Antonio, Casimiro y Florencio frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO y la empresa ASTURIANA GALVANIZADORA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leopoldo, D. Romulo, D. Marco Antonio, D. Casimiro y D. Florencio presentaron demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO y la empresa ASTURIANA GALVANIZADORA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 456/2012, de fecha quince de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. )

    - DON Leopoldo con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ASTURIANA GALVANIZADORA SL, con la categoría profesional de PEON ESPECIALISTA, una antigüedad referida al 26/06/2001 y con un salario de 62.00 euros día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

    - DON Romulo con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ASTURIANA GALVANIZADORA SL, con la categoría profesional de PEON ESPECIALISTA, una antigüedad referida al 30/05/2001 y con un salario de 61.14 euros día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

    - DON Marco Antonio con DNI NUM002 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ASTURIANA GALVANIZADORA SL, con la categoría profesional de PEON ESPECIALISTA, una antigüedad referida al 16/01/2006 y con un salario de

    59.13 euros día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

    - DON Casimiro con DNI NUM003 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ASTURIANA GALVANIZADORA SL, con la categoría profesional de PEON ESPECIALISTA, una antigüedad referida al 14/07/2005 y con un salario de 60.10 euros día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

    - DON Florencio con DNI NUM004 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ASTURIANA GALVANIZADORA SL, con la categoría profesional de PEON ESPECIALISTA, una antigüedad referida al 07/10/2004 y con un salario de 58.94 euros día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

    La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector del Metal del Principado de Asturias.

    Ninguno de los actores ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

  2. ) El 16 de mayo de 2011 los cinco trabajadores recibieron la siguiente carta de despido:

    "Muy Señor nuestro:

    Cúmplenos poner en su conocimiento que le próximo día 3º de mayo de 2011 finaliza el periodo de vigencia del contrato suscrito con Ud. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación del personal, se le comunica que con dicha fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma; por lo que a partir de ese momento se le efectuará el abono de la correspondiente liquidación de haberes. Rogamos tenga a bien firmar del duplico adjunto.

    Atentamente".

  3. ) Con dicha carta de despido acuden al SPEE y solicitan la prestación de desempleo que les es concedida mediante resolución de fecha 15/06/2011 a DON Leopoldo, DON Florencio y DON Casimiro, y de fecha 14/06/2011 para el caso de DON Romulo y DON Marco Antonio .

  4. ) Disconforme con el despido, el 24 de junio de 2011, los actores presentaron papeleta de conciliación, señalándose para el acto el 4 de julio, en que se suspendió por solicitarlo las partes de común acuerdo. El acto de conciliación se celebró el 5 de julio de 2011, con el resultado final de sin avenencia, en el que las partes manifestaron: "los actores se afirman y ratifican en el contenido de su papeleta de conciliación en la que solicitan que la demandada se avenga a reconocer la improcedencia del despido de fecha 31 de mayo de 2011, notificado el 16 de mayo, y a readmitirles en su antiguo puesto de trabajo, e indemnizarles con los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. Concedida la palabra a la demandada, manifiesta: que se aviene a las pretensiones de la parte actora y en consecuencia, accede a las peticiones de readmisión de los actores con carácter indefinido, antigüedad y con el salario que interesan, consistente en el salario del convenio más la media de nocturnos y objetivos percibidos por los trabajadores durante el último año, debiendo producirse la reincorporación en el plazo de tres días, momento en el que se le abonarán los salarios de tramitación, una vez acreditadas las sumas percibidas por los servicios públicos de empleo. Concedida de nuevo la palabra a la parte actora, manifiesta que no acepta el ofrecimiento empresarial, porque una vez roto el vínculo laboral por parte de la empresa, ésta no lo puede restablecer unilateralmente, máxime cuando la jurisprudencia ha establecido, que en estos casos el trabajador tiene derecho a obtener un pronunciamiento judicial, sin que ello suponga dimisión o abonado por parte del trabajador".

  5. ) El día 8 de julio de 2011 la empresa remitió escrito a los trabajadores del siguiente tenor literal:

    "Muy Señor nuestro:

    Tal y como ya sabe, el pasado día 5 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el UMAC de Gijón, en el expediente incoado en virtud de la reclamación que en materia de despido había formulado usted frente a esta empresa.

    En dicho acto de conciliación, como igualmente conoce, esta empresa se avino íntegramente a todas sus pretensiones, reconociendo la improcedencia de su despido y optando por la readmisión a su puesto de trabajo y ello porque pese a la finalización real de la obra para la que había sido contratado, por nuestros asesores jurídicos nos fue indicando el posible carácter fraudulento de la concatenación de contratos.

    La opción por la readmisión se produce además ante el aumento de carga de trabajo que ha obligado a esta entidad a contrataciones temporales a través de una ETT, considerando más razonable dar ocupación a nuestra plantilla fija, entre cuyos trabajadores usted se encontraba ya.

    Fue fijada como fecha para tal reincorporación la del día de hoy, 8 de julio de 2011.

    Pese al reconocimiento de todas sus pretensiones (reconocimiento expreso de la calificación jurídica de improcedencia de su despido, salario, antigüedad, categoría profesional, abono de salarios de tramitación) por indicación de su letrado usted manifestó su negativa a aceptar el ofrecimiento de esta parte, manifestando que una vez roto el vínculo laboral por parte de la empleadora, esta no podía restablecerle unilateralmente, al considerar que tenía derecho a obtener un pronunciamiento judicial al respecto.

    Vista su incomparecencia en el día de hoy a su puesto de trabajo, esta parte ha de reiterar su total voluntad de que se reincorpore usted al mismo en los términos ofrecidos en el acto de conciliación (puesto de trabajo, salario, antigüedad ...).

    Si en virtud de las indicaciones de su letrado opta usted por espera a un pronunciamiento judicial y no reincorporarse a su puesto de trabajo, esta parte entiendo en todo caso que, dada la total disponibilidad a que pueda ocupar su puesto en cualquier momento, con el reconocimiento pleno de cuantas condiciones laborales fueron establecidas por usted en su papeleta de conciliación, en tanto persista su negativa a la prestación efectiva de servicios, no generaría el derecho al percibo de sus retribuciones salariales.

    En espera de sus noticias".

  6. ) Dicha comunicación fue contestada por la representa de los trabajadores mediante carta fechada el día 12 de julio según la que:

    "LAURA MARTINEZ FLOREZ en nombre y representación de los actores y en contestación al burofax de fecha 8/7/2011, notificado el día 11/07/2011, esta parte quisiera aclarar lo siguiente:

    Toda relación laboral de los trabajadores con la empresa se conforma a base de contratos temporales sucesivos y siempre fraudulentos. Además la empresa no les reconocía a ninguno de ellos su verdadera antigüedad.

    El 31 de mayo de 2011 todos ellos son despidos, también de forma claramente fraudulenta.

    Antes...

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